REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES


SAN CARLOS, 17 DE Octubre DE 2.005.-
195° y 146°


Visto, que el día viernes 14 de Octubre fue recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, Oficio Nro.299, emanado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de esta misma sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes y de este mismo Circuito Judicial Penal, en el cual el Ciudadano ABG. JOSE ALBERTO URQUIA, Juez Suplente, solicita a este Tribunal la remisión con carácter de urgencia de la causa distinguida con el Nº 1U-016-01 (nomenclatura interna de su Tribunal), seguida contra el joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 65, PARÀGRAFO 2do. DE LA LOPNA), a quien se le sigue procedimiento por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Solicitud que fundamenta en el hecho de que por error involuntario, fue remitida la causa a este Tribunal sin haberse agotado íntegramente el lapso de Apelación de autos, y por ende la causa fue remitida con anterioridad a la fecha debida, y siendo que fue interpuesto por la defensa el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, motivo por el cual el Juez de Juicio debe resolver la incidencia planteada. Ahora bien, este Tribunal procede a realizar el análisis minucioso en la causa solicitada, y se observa de las actas que la conforman que la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2005, y subsiguientemente en fecha 13 de Octubre de 2005, quien aquí decide por auto procedió a dar entrada a la causa proveniente del Juzgado de Juicio antes referida, signándosele el Nº 1E-141-05 (nomenclatura Interna de este Tribunal) y se tuvo para decidir. Y por cuanto, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto o rectificando el error, y en vista de que en este caso, la causa se encuentra en este Tribunal de ejecución, sin que hubiere recluido íntegramente el lapso de Apelación de autos, causándosele de esta forma un perjuicio al Sancionado, en consecuencia, este Tribunal considera prudente y ajustado a derecho Remitir la causa al Juzgado de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes a los fines de que sea saneado el acto viciado y se proceda a resolver la incidencia planteada al Tribunal de Juicio supra indicado. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Dejar sin efecto el auto de fecha 13 de Octubre de 2005, según el cual este Tribunal da entrada a la Causa proveniente del Tribunal de Juicio de esta misma sección de Responsabilidad penal de Adolescentes seguida a los sancionados (IDENTIDAD QUE SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 65, PARÀGRAFO 2do. DE LA LOPNA) por cuanto la causa fue remitida a este Tribunal sin haberse agotado íntegramente el lapso de apelación de autos, lo que constituye un error que debe ser saneado debidamente tal y como lo determina el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente. SEGUNDO: Remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con carácter de urgencia, por lo que se ordena oficiar lo conducente. Líbrese el correspondiente oficio y déjese constancia en el libro de entrada de causas de la presente decisión a los fines de anular la entrada correspondiente. TERCERO: Notificar Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Diarícese y ofíciese lo conducente.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 1.-

ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO
LA SECRETARIA,

ABG. PROSPERA HERNANDEZ.-


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
(Sctría).-



CAUSA 1E-141-05