REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


SAN CARLOS, 11 DE OCTUBRE DE 2.005.-
195° y 146°

Nº DE CAUSA: 1U-084-04
JUEZ UNIPERSONAL: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
SECRETARIA: YOLIMAR MARQUEZ AVENDANO
ACUSADO: IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
VICTIMA: IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA.
FISCAL M. P. : ANDRES BARRIOS MAZA
DEFENSA PÚBLICA: MARIA ELADIA OJEDA
ALGUACIL DE SALA: ENGELBERT GONZALEZ

Vista la audiencia de Juicio Oral y Privado realizada con las formalidades de ley en el día diez (10) de Octubre del presente año, presidida por la ciudadana Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA en su carácter de Juez Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y la Secretaria de Sala de Juicio Abg. YOLIMAR MARQUEZ AVENDANO, en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ANDRÉS BARRIOS MAZA, en contra el acusado IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA, hijo de la ciudadana Cecilia Padrón, asistido por la ciudadana MARIA ELADIA OJEDA en su carácter de Defensora Pública Especializada, por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la Sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional en la presente causa.

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El juicio oral y privado se inicia sólo en contra del adolescente Jesús Rafael Padrón, por cuanto la acción penal se extinguió a favor del ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cumplimiento de acuerdo conciliatorio. En la audiencia oral el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. Andrés Barrios Maza, expuso: “que en fecha 20 de Septiembre de 2003 el acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue detenido en compañía de otro ciudadano por una comisión perteneciente al Destacamento policial N° 01 de Cojedes, en virtud de que estos funcionarios habían sido informado de un robo cometido en perjuicio de una joven a quien le habían arrebatado una cadena de metal amarillo, ciudadanos que tenían las mismas características aportadas por la víctima y a quien le fue incautado una cadena de metal amarillo con dos dijes. Ratificando las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través del cual se demostraría la responsabilidad del adolescente Jesús Rafael Padrón, en la comisión del delito de de Robo en la modalidad de Arrebatón en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Pinto Granadillo, para quien solicitó la aplicación de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años.
Por su parte la ciudadana MARIA ELADIA OJEDA en su carácter de Defensora Pública especializada del acusado expuso que rechazaba de manera categórica la acusación presentado en contra de su defendido, por cuanto los hechos no ocurrieron en la forma narrada por el Ministerio Público y en cuanto a la responsabilidad de su defendido demostraría en el transcurso del juicio su inocencia, razón por el cual solicitó su absolución.
Por su parte el acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) impuesto del derecho a declarar, así como de que podía abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudicare, a lo cual el mismo manifestó que no haría uso de ese derecho en ese momento.

CAPITULO II
RECEPCION DE PRUEBAS

Por cuanto la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento ordinario procedió la Juez de Juicio a la recepción de las pruebas admitidas en fase preliminar, con la advertencia de que se alteraría el orden de recepción en caso de que no se encontraren presentes todos lo expertos promovidos y convocados para el presente debate, a fin de dar celeridad al proceso, por lo que fueron recibidas las declaraciones de los expertos adscritos al CICPC: Carlos Escorcha, Manabre Tovar y José Colmenares. Asimismo se recibió la declaración del funcionario policial Jhony Lovera, de la víctima y testigo Diana Carolina Pinto y de los testigos Erika Granadillo y Luis Augusto Pinto.


CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Las pruebas recibidas son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:
.-La declaración de la victima (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA), quien es promovida por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como víctima y testigo, quien ratifica en la sala de audiencias que en fecha 20 de Septiembre de 2003 le fue arrebatada una cadena de metal amarillo con unos dijes, que eran dos personas una de las cuales fue quien le arrebató la cadena y la otra lo esperaba en la bicicleta y luego huyeron juntos, reconociendo que la persona que le arrebató la cadena fue la persona de piel más blanca y que el acusado era quien lo esperaba en la bicicleta, además de que ellos andaban juntos antes del hecho y la siguieron hasta el puente, lugar en donde le fue arrebatada su cadena.
La presente declaración se aprecia y se valora por cuanto como víctima es quien legítimamente tiene la capacidad para señalar que el delito de robo ocurrió y que perdió el poder sobre la cosa, aunado a la existencia real de la cadena de metal amarillo al cual el experto José Colmenares efectuó reconocimiento legal y avalúo real. De la declaración de la ciudadana se evidencia que el acusado no fue quien le arrebató la cadena, pero si andaba con el autor y quien lo trasladó en la bicicleta y con quien huyó el autor del lugar, evidentemente se demuestra la presencia del adolescente en el lugar de los hechos, así como la colaboración del acusado con el autor, declaración que al adminicularse con la de la ciudadana Erika Granadillo las mismas no son contradictorias sino que establecen la veracidad de la participación de dos ciudadanos en los hechos y la condición en que participó el acusado. Elementos que demuestran la existencia de un delito, que en este caso lo constituye el delito de robo en la modalidad de arrebatón y la responsabilidad del adolescente.
.- La declaración de la ciudadana ERIKA GRANADILLO, quien manifestó que cuando iban pasando por el puente un muchacho le quitó la cadena a Diana, muchacho que se fue en una bicicleta con otro que lo esperaba y eran los mismos que habían visto minutos antes en una panadería cercana al lugar de los hechos y el acusado era quien manejaba la bicicleta. Se evidencia de su declaración que el acusado andaba con el autor y lo trasladó en la bicicleta para llegar al puente, lugar en el cual se comete el hecho y luego puede el autor huir con el adolescente que lo esperaba, tanto es así que el adolescente es detenido a poco tiempo con la misma persona que le arrebató la cadena a la víctima y una bicicleta, además de que le fue incautada una prenda de metal que se correspondía con la que le fuere arrebatada a la víctima.
.- La declaración del funcionario policial JHONY LOVERA, funcionario actuante en la detención del acusado quien manifestó que en el procedimiento se detuvieron dos adolescentes y en la revisión se le incautó a uno de ellos una cadena de metal amarillo en un bolsillo de su pantalón y una bicicleta que cargaban y la misma fue puesta a la orden de la autoridad competente, el funcionario señaló al acusado como la persona a quien se le había incautado la cadena. A través de la oralidad las partes pudieron efectuar el contradictorio y descifrar la actuación de este funcionario, quien reconoció al acusado como la misma persona a quien le fue encontrada la cadena ya que el otro ciudadano era de piel más blanca y mas alto y no habiendo dudas de la actuación del mismo, dicha declaración se aprecia y se valora por cuanto no es contradictoria y es coincidente con las circunstancias indicadas por la víctima y testigos.
.- La declaración del ciudadano LUIS AUGUSTO PINTO, quien manifestó no haber presenciado los hechos, sino que sólo presenció la detención de dos adolescente uno de los cuales es el acusado y el otro joven era de piel más blanca, y que era el acusado a quien le incautaron la cadena en un bolsillo de su pantalón. El ciudadano aún cuando se encontraba de guardia no actuó en el procedimiento, y solo presenció cuando los agentes actuantes practicaron revisión personal a los adolescentes, así como de la incautación de una prenda de metal amarillo y de una bicicleta que cargaban, la presente declaración se aprecia y se valora por cuanto constituye testigo presencial de la detención y al adminicularse con la declaración del funcionario actuante se evidencia la presencia del acusado en el lugar de la detención y de una cadena que le fuere incautada, no existiendo contradicciones entre las mismas, así como la correspondencia con las declaraciones de la víctima y testigo acerca de las características de los adolescentes y objeto arrebatado.
.- La declaración del funcionario CARLOS ESCORCHA, adscrito al CICPC Región Cojedes, quien actuó como investigador y fue quien acompañó al técnico a realizar inspección ocular en el sitio de los hechos, el funcionario señaló que sólo se presentó al lugar a fin de recabar cualquier elementos de interés criminalístico, el cual fue negativo, por lo cual este funcionario sólo establece certeza de la constitución del técnico Manabre Tovar en el lugar de los hechos.
.- La declaración del funcionario JOSE COLMENARES, adscrito al CICPC Región Cojedes, quien actuó como experto y fue quien realizó reconocimiento legal a una prenda de metal de color amarillo, del cual estableció que al momento de practicársele la experticia la misma se encontraba sin sistema de seguridad, es decir no tenía “el trancadero”, lo cual puede haber sido porque el mismo fue arrancado, cortado o se desprendió. El funcionario señaló haber sido comisionado para efectuar experticia a una bicicleta, pero la misma no se efectúo ya que no pudo ser ubicada para el momento.
Esta actuación al ser concatenada con las declaraciones de las víctimas y del funcionario policial aportan elementos relacionados con la comisión de un hecho punible, ya que el objeto examinado se corresponde con el que le fuere arrebatado a la víctima y el que tenía el acusado en su poder, lo cual tiene relación directa con los hechos delictivos acusados por el Ministerio Público.
.- La declaración del funcionario MANABRE TOVAR adscrito al CICPC Región Cojedes, se aprecia y se valora por cuanto realizó inspección ocular en un sector ubicado entre la Urbanización las Tejitas y la Simón Rodríguez, sitio en el cual tomo como referencia un puente ubicado entre las zonas señaladas de esta ciudad de San Carlos, el funcionario determinó que el sitio era de suceso abierto, de iluminación natural, vía pública, y tomo como referencia un puente de metal que se encuentra en la zona, lo que demuestra la existencia del lugar donde ocurrió un hecho delictivo, que se compagina con el sitio mencionado por la víctima y la testigo Erika Pinto.
Esta actuación al ser concatenada con las declaraciones de las víctimas aportan elementos relacionados con el lugar de la comisión de un hecho punible, que tiene consecuencia directa con los hechos delictivos acusados por el Ministerio Público.
.- En cuanto a la lectura del acta de aprehensión la misma no fue valorada por cuanto se encuentra referida a la actuación de un funcionario que acudió a prestar declaración, teniendo las partes el derecho al contradictorio con respecto a la actuación de dicho funcionario y del contradictorio no surgió dudas para esta Juzgadora.
Esto es así, porque es en el juicio oral donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio. Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”, por lo cual se le da valor a la declaración prestada de viva voz y no al acta levantada por el funcionario.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

La Juez Unipersonal de Juicio, valorando las pruebas recibidas evacuadas en presencia de éste y de las partes intervinientes en el proceso, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aplicando el principio de la inmediación procesal, declara que a través del debate probatorio se comprobó:
1.- Que en fecha 20 de Septiembre del 2003 la adolescente Diana Carolina Pinto, fue víctima de un hecho en el cual le fue arrebatada una cadena de metal amarillo que portaba para el momento, hecho que ocurrió a la altura del puente ubicado entre la Urbanización Las Tejitas y la Simón Rodríguez de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes.
2.- Que los hechos ejecutados en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Pinto se corresponden con el delito de Robo en la modalidad de arrebatón.
3.- Que en fecha 20 de Septiembre del 2003, el acusado fue detenido en compañía de otro ciudadano en un sector cercano al lugar de los hechos por el funcionario Jhony Lovera.
4.- De los hechos debatidos se evidenció la participación de dos ciudadanos uno en carácter de autor y el acusado Jesús Rafael Padrón como cooperador inmediato, es decir se evidencia un acto principal en el que se toma parte, y que el partícipe, como lo sintetiza Rodríguez Devesa, participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal o básica del autor.
5.- Que el adolescente acusado no realizó los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestó su cooperación en forma que se puede calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.
6.- Quedó plenamente comprobado que el adolescente acusado participó prestando su cooperación en forma que se puede calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, ya que este manejaba la bicicleta en la cual se movilizaba el autor y es quien lo traslada a la altura del puente lugar en el cual el autor arrebata la prenda de metal a la víctima y lo espera en la bicicleta para hacerlo salir de esa zona, tomando en cuenta que el puente divide a la Urbanización las Tejitas de la Simón Rodríguez, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.
El adolescente como cooperador inmediato concurrió al resultado junto con el autor del hecho, en el mismo sitio con el, tomando parte en acciones coordinadas, pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución de ese hecho.
En relación con los cooperadores inmediatos, el Dr. ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en su obra “Derecho Penal Venezolano”, novena edición, señala que los mismos se enmarcan dentro de la categoría de los cómplices con un carácter primario y su participación se concreta, en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo con la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del hecho. Los cooperadores inmediatos, así, no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito.
Por tanto se determinó de los medios probatorios, previamente analizados y comparados la conducta voluntaria y dolosa del acusado, de haber participado en el hecho acusado por el representante del Ministerio Público, por lo que la acción se subsume en el hecho, en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública y el acto realizado por el acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA), es típico, ya que su conducta se adecua a un tipo penal, existiendo en consecuencia la relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, por lo que esta Juez de Juicio considera responsable penalmente al acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA), de la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal por lo que lo sanciona con la medida de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
Dicha medida se aplica atendiendo a las pautas establecidas en el artículo 622 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir atendiendo a las pautas penales y extrapenales establecidas en el mismo.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SANCIONAR al acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARAGRAFO 2do DE LA LOPNA), hijo de la ciudadana Cecilia Padrón, asistido por la ciudadana MARIA ELADIA OJEDA en su carácter de Defensora Pública Especializada, con la medida de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) año, prevista en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente Diana Carolina Pinto. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte Superior de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. Así se decide en San Carlos a los 11 días del mes de octubre del año 2.005
LA JUEZ DE JUICIO


DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA

LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDANO



CAUSA N° 1U-084-04.-
DMPL/JAB/Leyda.-*