En el día de hoy VIERNES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005) siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez de Control Nro. 04 ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, la ciudadana Secretaria de Control ABG. ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para el día de hoy conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la acusación formulada por los ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico contra del imputado JUAN CARLOS COELLO CORREA, venezolano, de 21 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 20.950.358 y residenciado en el sector La Herrereña , Avenida Principal, Vereda, 04, Casa N° 5 San Carlos Estado Cojedes datos éstos debidamente verificados por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, perpetrado en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público ABG. MIGYOLIS CAROLINA REYES, el imputado de autos, el Defensor Publico Penal ABG. MARTIN SOTO. Seguidamente, el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISION DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el acusado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este último de la Advertencia Preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen el derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero que en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a el ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. MIGYOLIS CAROLINA REYES quien expone: “Ratifico el escrito de acusación presentado ante la unidad del Alguacilazgo así mismo presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, en contra del ciudadano JUAN CARLOS COELLO CORREA, venezolano, de 21 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° 20.950.358 y residenciado en el sector La Herrereña , Avenida Principal, Vereda, 04, Casa N° 5 San Carlos Estado Cojedes por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, perpetrado en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO., solicito se mantenga la medida de presentación al imputado de autos, solicito el enjuiciamiento para el imputado antes nombrado de igual manera, sean admitidos cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y Público por ser los mismos útiles, idóneos, lícitos, pertinentes y necesarios esta Fiscalia se reserva el la posibilidad de ampliar la acusación de llegar a existir merito para ello es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos quien manifestó: “NO”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensor publico Penal ABG. MARTIN SOTO quien expone: “Vista la acusación que presenta el Ministerio publico, y observando que de la misma el Ministerio publico no demuestra fehacientemente, la necesidad, pertinencia y utilidad del a pruebas que presenta en la acusación, solicito al Tribunal desestime la misma, ya que no cumple con lo establecido en nuestra Ley procesal penal, por lo cual reitera esta defensa y solcito al Tribunal desestime la misma, solicito la revisión de la medida cautelar ya que del folio se desprende el cumplimiento cabal de mi defendido” Oídas como ha sido la exposición fiscal, así como los alegatos de la defensa este Tribunal una vez EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMINISTRANDO JUSTICIA ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y LO HACE DE LA SIGUIENTE TERMINOS: PRIMERO de conformidad con lo establecido en el artículo el 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Se admite en su totalidad la acusación formulada por el Ministerio publico en su oportunidad legal correspondiente, así como la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y compartida con aquí decide. Seguidamente el imputado del Tribunal solicita la palabra y expone: “Voluntariamente , sin ninguna coerción admito los hechos “. Seguidamente se le concede el derecho al Defensor Privado quien expone: “vista la manifestación de voluntad y libre de toda coerción hecha por mi defendido esta defensa respetando el derecho constitucional que tiene mi defendido no objeta la admisión que este realiza, y ratifico mi solicitud de la revisión de la medida. Seguidamente el Tribunal decide en relación a los siguiente ordinales del 330 del Código Orgánico Procesal Penal En relación al ordinal 3° no hay pronunciamiento alguno 4° No hay excepciones expuestas, en relación al ordinal 5° En cuanto a la solicitud Fiscal, así como de la Defensa se amplia la medida de cada quince (15) días a treinta (30) días mantiene la medida de presentación del imputado, En relación al ordinal 6° Oída como ha sido la solicitud del acusado, y admitida como ha sido la acusación por parte de este Tribunal de Primera Instancia Penal pasa a imponer la pena en referencia al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 del la Ley Sobre Arma y explosivo y 3 de Ley para el desarme, siendo la victima el Estado Venezolano. La pena del delito admitido pro el causado es de tres a cinco años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal que establece cito textual “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendido entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumándolos dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior os e le aumentara al superior según el merito de la respectiva circunstancia atenuante o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensársela cuando la haya de una o otra especie…” considera quien aquí decide que la norma debe interpretarse en el presente caso de la manera siguiente el delito tiene una pena de tres a cinco años de prisión sumando los dos extremos da ocho años de prisión el termino medio aplicable es de cuatro años de prisión. Así mismo que d conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora rebaja la mitad de la misma por se r procedente por no estar en los delito excluidos como lo establece el primer aparte de la supra mencionada norma en consecuencia por no existir circunstancias ni atenuantes ni agravantes, la pena a imponer es de dos años de prisión el cual deberá cumplir donde considere el Juez de Ejecución de este Circuito Penal, siendo necesario pronunciarse esta juzgadora que siendo la pena de dos años y consiguiéndose el mismo bajo medida cautelar de presentación pasara al Tribunal de Ejecución con la misma cada cuarenta días que viene cumpliendo por este Tribunal. Así se decide. Es Todo. Respétese el lapso de apelación que pueden intentar las partes. Es todo. Vencido y firme como haya quedado la presente causa Remítase al Juzgado de Ejecución Cumplase lo ordenado Terminó siendo la 12:05 pm.
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