En el día de hoy VIERNES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005) siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituye este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez de Control Nro. 04 ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, la ciudadana Secretaria de Control ABG. ELBA XIOMARA FAGUNDEZ HERAS, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para el día de hoy conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la acusación formulada por los ABG. FRANCISCO PIMETEL y JOALCIE JIMENEZ , en su carácter de Fiscal Tercero y Auxiliar del Ministerio Publico contra de los imputados WILLIAN JOSE QUIROZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, no ha cedulado, residenciado en la Urbanización Luis Arias Andrades, manzana 14, casa 4, San Carlos Estado Cojedes y WUILLIBARDO QUIROZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.770.802, residenciado en la Urbanización Luis Arias Andrades, manzana 14, casa 4, San Carlos Estado Cojedes datos éstos debidamente verificados por el Tribunal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en perjuicio JOSE MANUEL LOPEZ. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia- de las partes, se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público ABG. JOALICE JIMENEZ DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, DE LA DEFENSORA PUBLICA PENAL ABG. ANA ELIZABETH BLANCO JIMENEZ. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la victima. Seguidamente, el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISION DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el acusado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este último de la Advertencia Preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen el derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan. Se advierte a las partes que serán oídas, pero que en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a el ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. JOALICE JIMENEZ quien expone: “Ratifico el escrito de acusación presentado ante la unidad del Alguacilazgo así mismo presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE QUIROZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, no ha cedulado, residenciado en la Urbanización Luis Arias Andrades, manzana 14, casa 4, San Carlos Estado Cojedes y WUILLIBARDO QUIROZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.770.802, residenciado en la Urbanización Luis Arias Andrades, manzana 14, casa 4, San Carlos Estado Cojedes por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor perpetrado en perjuicio JOSE MANUEL LOPEZ, solicito se mantenga la medida de presentación al imputado de autos, solicito el enjuiciamiento para el imputado antes nombrado de igual manera, sean admitidos cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para el Juicio Oral y Público por ser los mismos útiles, idóneos, lícitos, pertinentes y necesarios esta Fiscalia se reserva el la posibilidad de ampliar la acusación de llegar a existir merito para ello es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado WILLIAN JOSE QUIROZ MARTINES quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, Seguidamente se le concede el derecho de palabra A WILLIBARDO QUIROZ APONTE quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensor publico Penal ABG. ANA BLANCO quien expone: “Una vez oída la exposición fiscal esta defensa publica solícita la este Tribunal la no admisión en virtud que la misma no cumple a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 326 del COPPP. En el caso que este Tribuna desestime tal acusación, me adhiero a las pruebas, y hago mía las misma en virtud de la comunidad de las pruebas” Oídas como ha sido la exposición fiscal, así como los alegatos de la defensa este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMINISTRANDO JUSTICIA ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y LO HACE DE LA SIGUIENTE TERMINOS: PRIMERO de conformidad con lo establecido en el artículo el 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Se admite en su totalidad la acusación formulada por el Ministerio publico en su oportunidad legal correspondiente, así como la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y compartida con quien aqui decide. Segundo En relación al ordinal 3° no hay pronunciamiento alguno 4° No hay excepciones expuestas, en relación al ordinal 5° Se mantiene la media de presentación. En relación a los ordinales 6°, 7° ,8°, no hay pronunciamiento alguno, y pasa a pronunciarse sobre las pruebas en relación al ordinal 9° en relación a las pruebas, Se admite tanto los medios de pruebas presentada por la Fiscalia del Ministerio Público por que del análisis exhaustivo se verifica que son útiles necesarios y pertinentes considera esta juzgadora del análisis de los medios de prueba se puede evidenciar que los mismos han cumplido con observancia de las formas y condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo debe esta juzgadora pronunciarse sobre la licitud de los medios de prueba y considera que si lo son ya que no se de ninguno de los supuestos establecidos en el 1° aparte del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la pertinencia, necesidad, idoneidad e incorporación de los medios de pruebas, los mismos cumplen con lo establecido en el artículo 198 y 199 del Código Procesal Penal. En consecuencia se admiten por que los mismos se refieren directa o indirectamente con el objeto de la investigación realizada por el titular de la acción penal y son útiles para el descubrimiento de la verdad, amen que los medios de pruebas incorporados en la fase de investigación fueron logrados con estricta observancia del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se admiten por ser necesarios, útiles, pertinentes, idóneas e incorporados al proceso con la formalidad que la ley establece así lo considera quien aquí decide. No hubo estipulaciones de las partes. Penal En consecuencia Se ordena la apertura a Juicio lo cual se hará por Auto Separado Respétese el lapso de apelación que pueden intentar las partes. Es todo. Remitase al Tribunal de Juicio una vez preluido el lapso de apelación. Terminó siendo las 2:58 p m se leyó y conformes firman.