REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS 31 DE OCTUBRE DE 2005
195° Y 146°
Visto que el ciudadano ABG. EMILIO MELET, Defensor Público Octavo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Cojedes, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GONZÁLEZ PÉREZ SANTOS y PÉREZ CRISTIAN JAVIER, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-648.111 y V-8.109.623, respectivamente, ha solicitado mediante escrito consignado en fecha 19-09-05 ante el Servicio de Alguacilazgo … “se sirva decretar la libertad plena de sus defendidos y fijar plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación…” Este Tribunal en función de Control, para decidir, observa: PRIMERO. Que la Audiencia Oral y Privada de Presentación se celebró en fecha 06 DE Junio de 2003, y que a los fines de asegurar las resultas del proceso penal se les impuso la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días. SEGUNDO. Que ha transcurrido desde la celebración de dicha Audiencia Oral y Privada de Presentación, el lapso prolongado de más de dos (02) años. TERCERO. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. CUARTO. El primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza:”…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” Por las razones anteriores, este Tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar y revisar la (s) medida(s) cautelar(es) impuesta(s) al(os) prenombrado (s) imputado (s), DECRETÁNDOSE SU LIBERTAD PLENA. Asimismo, respecto del plazo prudencial de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el Ministerio Público presentó Acusación en fecha 15 de Septiembre de 2004, y se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia preliminar mediante auto de fecha 17-09-04, se acuerda desestimar la dicha solicitud. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese al(os) imputado(s) y a su defensor. Convóquese nuevamente para la celebración de la audiencia preliminar.
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 3
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
EL SECRETARI0 DE CONTROL
. ABG. LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI
CAUSA N° 3C-7313-03
EXP. N° 32.962-03
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