REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS 31 DE OCTUBRE DE 2005
195° Y 146°

Visto que este Tribunal Tercero de Control ha requerido información de la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal –respecto del folio de Presentación No. 1820, correspondiente al ciudadano RAMIREZ MENDOZA JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.691.156, imputado en la Causa No. 3C-252-04. Este Juzgado de Primera Instancia, Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para decidir observa: PRIMERO. Que la Audiencia Oral y Privada de Presentación se celebró en fecha 17-08-2004, y que a los fines de asegurar las resultas del proceso penal se le impuso la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días. SEGUNDO. Que ha transcurrido desde la celebración de dicha Audiencia Oral y Privada de Presentación, el lapso de más de un (01) año. TERCERO. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. CUARTO. El primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza:”…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” QUINTO. Revisado el folio No. 4767, se observa el cumplimiento estricto de la medida impuesta. Por las razones anteriores, este Tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DE OFICIO, examinar y revisar la (s) medida(s) cautelar(es) impuesta(s) al(os) prenombrado (s) imputado (s), ampliándola de cada quince (15) días a cada treinta (30) días. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se fijará plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación, una vez sea remitida la Causa. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese al(os) imputado(s) y a su defensor. Solicítese la Causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 3
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

EL SECRETARI0 DE CONTROL
. ABG. LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI


CAUSA N° 3C-252-04