REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 18 DE OCTUBRE DE 2005
195° Y 146°
Visto que mediante escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 11-10-05, por la ciudadana ABG. HORTENCIA JACQUELINE APONTE, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.563.037, IPSA No. 32.339, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano WILLIAM JOSÉ APONTE, imputado en la Causa No. 3C-3779-01/ Expediente Fiscal No. 19.784-01, mediante el cual solicita “se sirva ordenar abrir en el libro de presentaciones el control que debe seguirse al acusado WILLIAM JOSÉ APONTE, señalándole el folio respectivo, a fin de evitar obstáculos en el desarrollo y cumplimiento de la obligación que le fue impuesta referida a la presentación cada 30 días”. Este Tribunal de Primera Instancia, Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para decidir observa: PRIMERO. Que la Audiencia Oral y Privada de Presentación se celebró en fecha 30 de Noviembre de 2001, y a los fines de asegurar las finalidades del proceso penal se impuso la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días a los co-imputados JESÚS ERNESTO RIVERO RAMIREZ, LUIS RAMÓN SILVA ROMERO y JOSÉ ANTONIO APARICIO; respecto del ciudadano MARCELINO ROBLES TORO, se decretó su libertad plena en razón de su avanzada edad, y al ciudadano WILLIAMS JOSÉ APONTE se le mantuvo privado de libertad preventivamente hasta el día 01 de Diciembre de 2001, en que se la sustituyó por las menos gravosas de presentación periódica semanal y la prohibición de salir del estado Cojedes sin autorización del Tribunal. SEGUNDO. A posteriori, en fecha 09 de Junio de 2004, las amplió a cada treinta (30) días. TERCERO. Que ha transcurrido desde la celebración de dicha Audiencia el lapso de más de tres (03) años y nueve (09) meses. CUARTO. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. QUINTO. El primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza:”…En ningún caso (una medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” SEXTO. Se observa, además, que desde el 16-02-05, no se ha podido celebrar la audiencia preliminar en la presente causa por motivos no atribuibles a este Tribunal Tercero de Control. Por las razones anteriores, este Tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. De conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar y revisar la (s) medida(s) cautelar(es) impuesta(s) al(os) prenombrado (s) imputado (s), decretándose su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO. Se ratifica la autorización de Aprehensión de los imputados RIVERO RAMIREZ JESÚS ERNESTO y SILVA ROMERO LUIS RAMÓN. Convóquese para la celebración de la audiencia preliminar. Notifíquese al(os) imputado(s) y a su defensora
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
FREDY MONTESINOS LUCENA
SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI
CAUSA No. 3C-3779-01
Exp. No. 19.784-01
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