REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS 18 DE OCTUBRE DE 2005
195° Y 146°

Visto que mediante escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en esta misma fecha por el(a) ciudadano (a) WILLIAM ENRIQUE PEÑA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.630.727, imputado en la Causa No. 3C-3186-01, mediante el cual solicita se sirva revisar la medida cautelar de presentación periódica y se fije plazo al ministerio Público para la conclusión de la investigación, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos e intereses. Este Tribunal de Primera Instancia, Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para decidir observa: PRIMERO. Que la Audiencia Oral y Privada de Presentación se celebró en fecha 24-08-2001, y a los fines de asegurar las finalidades del proceso penal se le impuso la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada diez (10) días. SEGUNDO. Que ha transcurrido desde la celebración de dicha Audiencia el lapso de más de cuatro (04) años. TERCERO. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. CUARTO. .El primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza:”…En ningún caso (una medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” QUINTO. Una vez revisado el récord de presentación del imputado (folio No. 1836) se observa que éste ha sido cumplido de manera estricta. Por las razones anteriores, este Tribunal de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. De conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar y revisar la (s) medida(s) cautelar(es) impuesta(s) al(os) prenombrado (s) imputado (s), decretándose su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en el artículo 313 eiusdem, se fijará plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación una vez sea remitida la Causa a este Tribunal de Control. Ofíciese al Ministerio Público solicitándose la Causa. Notifíquese al(os) imputado(s) y a su defensor.

JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL
FREDY MONTESINOS LUCENA
SECRETARIO DE CONTROL
LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI

CAUSA No. 3C-3186-01