REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de Octubre de 2005
195° y 146°
Visto que mediante escrito consignado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 10-10-05, la ciudadana CRUZ MERCEDES BRACA, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.476.836, en su carácter de Víctima indirecta en la Causa No. 3C-1242-00/Expediente Fiscal No. 6.397-OO, solicitó a este Tribunal de Control…”actuando en mi propio nombre y en defensa de mis derechos e intereses…se libre nuevos oficios a las Autoridades competentes tendentes a lograr la captura del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ FLORES…en razón de que dicha orden fue librada el 21/O1/2004, hace casi dos (02) años y no hay respuesta alguna”. Este Tribunal, antes de decidir, observa: Primero. En fecha 27-01-2004, a solicitud del Ministerio Público, este Tribunal de Control autorizó por cualquier medio idóneo la Aprehensión del imputado JUAN CARLOS PÉREZ FLORES, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 25O del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Audiencia Preliminar –para la referida fecha, - “ha sido diferida en tres (03) oportunidades por la misma causa, esto es, la incomparecencia del ciudadano imputado; a los fines de que el proceso penal en el caso concreto no descanse sobre la incertidumbre y tienda prolongarse indefinidamente en el tiempo, y por considerar que desde el día 18/12/2001 el imputado dejó de cumplir con la medida cautelar sustitutiva …”. Segundo. Riela al folio ciento treinta (13O), Oficio No. C3/068/04, dirigido al ciudadano Comisario Jefe del CICPC-Sub Delegación Cojedes. Tercero. De la ponderación del caso concreto, se infiere que dada la incomparecencia reiterada e injustificada del imputado a la Audiencia Preliminar que había sido fijada en su oportunidad en atención a la disposición contenida en el artículo 327 ejusdem, en actitud contumaz indicadora de no querer dar cara al proceso penal con la subsiguiente obstaculización del mismo, amén de haber violado éste la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuese impuesta (folio 574), aunado a la gravedad de los delitos atribuidos por el Ministerio público en sus escritos de formal acusación. Por las razones anteriores, este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda ratificar la Aprehensión, de conformidad con lo establecido en el Aparte Último del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En aras del debido proceso y de la celeridad procesal se convocará a las partes para la celebración de la audiencia preliminar una vez se materialice la aprehensión del imputado. Así se declara. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 03
FREDY MONTESINOS LUCENA
EL SECRETARIO DE CONTROL
Causa 3C-1242-00
Expediente Fiscal N° 6.397-00
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