REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

195º y 146º

San Carlos, 17 Octubre de 2005


CAUSA Nº: 2C-12.748-05
JUEZ DE CONTROL: MANUEL PEREZ URBINA
SECRETARIO DE CONTROL: NESTOR GUTIERREZ.
FISCAL II: GILDA SEQUERA YEPEZ
VICTIMA: JOSE RAMON OSPINO.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
DELITO: HURTO
EXPEDIENTE FISCAL: 2.394-99

Le corresponde a este Tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la presente causa signada con el Nº 2C-12.748-05, seguida al ciudadano: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON OSPINO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.578.328, residenciado en Callejón Colina, Casa N° 101, Barrio Buenos Aires, Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo Estado Cojedes, previa solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, Abg. Gilda Sequera Yépez.
HECHOS

El ciudadano: JOSE RAMON OSPINO, manifiesta los siguientes hechos: “el viernes 22-09-1999, a eso de las 08:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia cuando hizo acto de presencia una comisión de la Policía del Estado quienes me informaron que en mi negocio denominado “Comercial San José” había sido visitado por personas desconocidas quienes violentaron los candados de seguridad de la Santamaría y que supuestamente habían sustraído artículos de productos varios del mismo. Es todo”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se vislumbra que no se desprende que al momento consumatorio del hecho, lo haya hecho en presencia de testigos imparciales que den fe del delito en que ocurrió el imputado, y no se evidencia que persona alguna haya presenciado el momento consumativo del hecho lo que en todo procedimiento policial es fundamental, a los fines de probar de manera indubitable durante el contradictorio la Responsabilidad Penal del Imputado, para que el Juez de Juicio tenga el convencimiento pleno de que efectivamente la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal de HURTO, por lo que considera esta vindicta publica que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no existen razonablemente bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por lo que con fundamento en el articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal considero procedente y ajustado a derecho, solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Segundo en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO, en perjuicio de: JOSE RAMON OSPINO, con fundamento legal en el Art. 318, Ord. 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 108 ordinal 7° del Código Penal, relacionado con el articulo 323 ejusdem, por cuanto no es necesario el debate para comprobar el motivo de la solicitud Fiscal. Así se decide. NOTIFIQUESE A LAS PARTES ESTA DECISION. UNA VEZ PRECLUIDA LA OPORTUNIDAD PARA LA APELACION REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ARCHIVO CENTRAL. Cúmplase.