REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


CAUSA N°: 1C-509-05
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
FISCAL III (A): ABG. JOALICE JIMENEZ.
DEFENSOR PRIVADO: JOSE MIGUEL PONTE ROJAS
IMPUTADO: RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA.
VICTIMA: MIGUEL PEREZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. ANA M. BOSCAN F.
EXP. FISCAL: 48.819-05

En San Carlos, siendo las 11:25 horas de la mañana del día de hoy, VIERNES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2005, día fijado por este Juzgado en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar AUDIENCIA ESPECIAL, para imponer al imputado de autos RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA, de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la representación fiscal del Ministerio Público. Acto seguido, se anunció el acto. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, ABG. JOALICE JIMENEZ, el Defensor Privado, ABG. JOSE MIGUEL PONTE ROJAS, el imputado de autos ciudadano: RAFAEL ENRIQUEZ VALDERRAMA. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal (a) del Ministerio Público, ABG. JOALICE JIMENEZ, quien expone: “En mi condición del Fiscal III encargada del ministerio Público y siendo las atribuciones que me confiere la ley y en virtud que nos encontramos en la fase de investigación, considera este Vindicta Pública que en fecha 28-09-05 se realizó en este tribunal a su cargo, la Audiencia de Presentación de Imputados del ciudadano RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en donde este tribunal dictó una medida judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación de la averiguación a través del Procedimiento Ordinario, en consecuencia de ello, encontrándome como representante del Estado Venezolano, dentro de la fase investigativa y que efectivamente las diligencias practicadas por el CICPC arrojaron como resultados elementos de importancia que pueden guiarnos a la responsabilidad penal de otra persona distinta a la antes señalada, tal como lo reflejan las declaraciones insertas en los folios 86 y 87 de la presente causa, aunado al hecho de que en fecha 18-10-05,se presentó ante la representación fiscal el ciudadano VALDERRAMA VITRIAGO RAFAEL EDUARDO, padre del imputado de autos, quien manifestó en forma libre, sin coacción asistido por abogado de su confianza PONTE ROJAS JOSE MIGUEL y manifestó que él es la persona que efectuó el disparo, mediante el cual resultó lesionado MIGUEL PEREZ; cabe resaltar de igual forma, que el ciudadana antes identificado, victima en este caso, fue tratado de identificar tal como constan en el acta policial de fecha 26-09-05; inserto en el folio 27, arrojando como resultado que el Número de Cédula aportado por dicho ciudadano no le corresponde y que ha sido imposible a los funcionarios del CICPC que llevan la investigación la ubicación del referido ciudadano, es por ello que partiendo del principio de buena fe, previsto en el artículo 102 del COPP, por cuanto esta Representación Fiscal estima que hasta la fecha no se ha proporcionado fundamentos serios toda vez que el artículo 313 del COPP establece “El Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiera…” Igualmente, el artículo 256 del COPP, establece “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponer en su lugar mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes…”Por lo antes expuesto, solicito a este tribunal se sirva otorgarle al imputado una medida menos gravosa de las contempladas en el ordinal 1 del artículo 256 del COPP. Es todo. Acto seguido, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en los artículos 125, 130, 131 del COPP y del precepto constitucional y se le pregunta al imputado si desea declarar, manifestando que no iba a declarar, en estos momentos. El tribunal le indica que las circunstancias de modo, tiempo y lugar han variado por lo expuesto por la Fiscal. Luego, el imputado manifiesta estar conforme con la medida menos gravosa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Dada las circunstancias si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, esta Defensa pasa a hacer las siguientes observaciones: 1.-Desvirtúo por ser un tanto desproporcionada la petición fiscal, por cuanto las investigaciones realizadas han arrojado que mi representado no se le ha podido atribuir la comisión del hecho y si bien es cierto que hay testigos hábiles y contestes al manifestar que mi representado no es el autor de los hechos, es por lo que este Defensa considera que la petición fiscal en cuanto al artículo 256 ordinal 1° del COPP, mantener a mi defendido privado de su libertad en el domicilio interfiere en parte al derecho consagrado en la Constitución al Derecho al Trabajo, puesto que en el expediente aparece inserto constancia de trabajo, carta de buena conducta y está plenamente demostrado su arraigo en el estado y por ser mi defendido el único sostén de hogar, es por lo que solicito ciudadana Juez, que se imponga a mi defendido bien sea una medida cautelar sin restricciones o en su defectos a las que tenga a bien considerar la Juez, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas. Asimismo, solicito que sea practicada por parte de la Vindicta Pública, la prueba de Análisis de Traza de Pólvora, así mismo sírvase considerar ciudadana Juez, la correspondiente Libertad Plena o en su defecto un sobreseimiento de la causa consagrado en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oída como ha sido la solicitud del Fiscal Ministerio Público, la exposición del imputado y la exposición de La Defensa, este tribunal pasa a analizar de manera pormenorizada y exhaustiva la causa signada bajo el N° 1C-509-05, presentada en este acto por el Ministerio público, a los fines de que esta Juzgadora analice si procede las medidas cautelares solicitadas por las partes y en consecuencia: De conformidad con el artículo 282 del COPP, referente a que, los Jueces les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la ley adjetiva penal, en la constitución de la República Tratados Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, deja constancia que, en fecha 27-09-2005, se recibió escrito de presentación del imputado RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA, acompañado de las diligencias practicadas por la Comandancia General de Policía de tinaco, Auto de apertura de la investigación, acta procesal penal suscrita por el CICPC y otras diligencias practicadas por este último organismo y que en fecha 28-09-2005, este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados, en virtud de la detención flagrante (att. 248 y 373 eiusdem) y una vez oídas las partes en esa oportunidad, el tribunal acordó en primer lugar continuar la presente investigación por la via del procedimiento ordinario, de conformidad con el art. 373 y 280 ambos del COPP ya sí mismo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en esa oportunidad por considerar que se encontraban llenos de forma concurrente los 3 supuestos del art. 350 eiusdem, como consta a los folios desde el 34 al 47. Posteriormente, vencido el lapso de los 5 días correspondientes al recurso de Apelación, este tribunal, acordó remitir la presente causa constante de 73 folios útiles en fecha 4-10-2005, a los fines de que el Fiscal III del Ministerio Público le diera cumplimiento al procedimiento ordinario, a los fines que posteriormente procediera a dictar el acto conclusivo según las investigaciones que arrojara la fase investigativa; corre inserto al folio 78 de la presente causa, declaración rendida por VALDERRAMA VITRIAGO RAFAEL EDUARDO, en fecha 18-10-2005, quien compareció por ante el Despacho Fiscal y rindió declaración de manera espontánea, dándole cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 1,3 y 5 de la CRBV, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Bueno, con respecto a este caso lo que quiero decir es que yo soy el que disparó al individuo ese que estaba al lado de mi casa, él siempre se la pasa tirándome piedras y amenazándome y bueno ese día me obstinó y tuve que ir a buscar la escopeta mía y le disparé fue ahí cuando mi hijo RAAFEL ENRIQUE VALDERRAMA, me arrancó la escopeta y me dijo que si estaba loco, entonces por eso es que la gente cree que fue mi hijo el que disparó pero no fue así, yo fui el que le disparó a ese falta de respeto, por que yo soy un señor mayor y no acepto burla de nadie…” De igual forma cursa al folio 82 y 83 Acta suscrita por el CICPC mediante la cual le tomaron declaración al mencionado ciudadano padre del imputado, (Este tribunal deja constancia que esta Juzgadora le fue imposible leer claramente el acta de entrevista suscrita por el funcionario receptor Agente Investigador FRANCISCO MARCANO, adscrito al CICPC de este Estado y insto al Ministerio Público en este acto a que proceda a subsanar la presente acta, por ser ilegible). Igualmente, cursa en autos declaración rendida por ZONIA TERESA ULACIO QUINTERO, de fecha 18-10-05, rendida por ante el CICPC, inserta al folio 86 y vto, quien manifestó: “Yo iba llegando a la casa del señor Enrique Valderrama, con la intención de hablar con el hijo que se llama Enrique Javier, por un asunto de unos bloques que él me iba a hacer, luego observé al señor Enrique debajo de un camión Volteo, que es de su propiedad y lo estaba arreglando, cuando lo iba a llamar para preguntarle por su hijo, oí una detonación que se oyó de por ahí cerca, me dio miedo y me fui sin decirle nada al señor Enrique ; yo andaba en ese momento con mi amiga Zoraida Rebolledo; luego me enteré que el señor Enrique estaba detenido por que le había dado un tiro a un vecino en ese momento que oí la detonación y eso no es cierto por que el señor Enrique estaba debajo del Volteo, cuando se oyó la detonación; también la señora Zoraida puede dar fe de eso…y quien a la 3 pregunta: Diga Ud. Donde se encontraba Enrique Valderrama para el momento que se oyó la citada detonación?, contestó: Debajo del Volteo; a la octava pregunta ¿Diga Ud. desea agregar algo más a la pregunta? Y Contestó: “ Estoy segura que Enrique no fue; yo lo ví en su Camión realmente yo no se quien hizo eso”. Cursa en auto, al folio 87 y Vto. Declaración rendida por la ciudadana REVOLLEDO ZORAIDA DEL ROSARIO, rendida por ante el CICPC de fecha 18-10-05, quien manifestó: “Resulto que yo iba con la señora ZONIA ULACIO para la casa del señor Enrique Valderrama, por que el hijo de él hace bloques, yo iba a encargarle unos bloques cuando nosotros llegamos yo ví cuando Rafael enrique Valderrama, estaba debajo de un camión tipo Volteo, no recuerdo las características, el lo estaba arreglando, en ese momento escuchamos un disparo y salimos corriendo no nos dio tiempo de nada, no pude encargar los bloques…”. Una vez analizadas las actas subsiguientes a la remisión de la presente causa al Ministerio Público, observa quien aquí decide que han surgido nuevos elementos de convicción y diferentes a los tomados en cuenta por esta Juzgadora, en fecha 28-09-05 y que, en razón de ello, decretó la medida judicial preventiva de libertad. Observa quien aquí decide, que la representante del Ministerio Público solicita en este acto que se le decrete al imputado RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 1 del COPP, consistente en la Detención Domiciliaria, esta Juzgadora discrepa del criterio Fiscal en virtud de que, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la detención domiciliaria es equiparable a la privación preventiva de libertad que solo cambia el sitio de reclusión del imputado; considera esta Juzgadora que, si la intención de la Fiscal, es continuar que el imputado siga privado de su libertad debió haber solicitado por ante este tribunal oportunamente de conformidad con el principio de la preclusión de los lapsos, una prórroga para concluir la investigación y así poder llamar e incorporar al proceso la victima en el presente caso, en razón, que RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA, quedó privado de su libertad en fecha 28-09-05 y viendo el Ministerio Público que se le vencía el lapso de investigación el día de hoy, como lo dije antes, debió darle cumplimiento al tercero y cuarto párrafo del artículo 250 del COPP, referente a que si el Juez acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad, durante la fase preparatoria el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones dentro de 30 días siguientes a la decisión judicial y este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de 15 días adicionales, solo si el fiscal lo solicita por lo menos 5 días de anticipación al vencimiento del mismo; considerando esta Juzgadora que el Ministerio Público ha incurrido en una omisión del precepto normativo de la ley adjetiva penal y solicita en este acto que se le acuerde la medida de detención domiciliaria, máxime cuando en el proceso de investigación no han ubicado a la victima presuntamente MIGUEL PEREZ. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 referido a la presunción de inocencia, que establece que cualquier persona a que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presume inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; así mismo, conforme el art. 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario; lo contenido en el art. 8 de la Convección Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad; lo contenido en el encabezamiento del art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre “Todo persona es inocente hasta que se pruebe que es culpable:”; lo contenido en el artículo 11 de la Declaración Universal de derechos Humanos: “Toda Persona acusada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad,” conforme a la Ley y en el Juicio Público en que se le haya asegurado garantías para su Defensa; art. 09 del COPP afirmación de la Libertad referente a las disposiciones de este Código que autoriza la privación de la Libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente. Art. 243 del COPP Estado de Libertad: “Toda persona que se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…” Y tomando en cuenta que, para el día de hoy efectivamente han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que tomó en cuenta este tribunal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón de las 3 declaraciones antes mencionadas, causando a quien aquí decide, duda respecto a la autoría del imputado RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA, conocido esto por la Doctrina Venezolana como el principio In dubio pro reo, que en caso de duda se debe decidir a favor del imputado; esto en razón de la interpretación que se ha hecho en este acto de los elementos de convicción antes analizados. Por todo lo expuesto, y tomando en cuenta que también cursa agregada a la causa constancia de Trabajo, Constancia de Residencia suscrita por la Aso-Vecinos Asoveco 01, mediante la cual se lee que el imputado reside en Corozal, casa 8 Vereda II de Tinaco Estado Cojedes, lo que se demuestra que el mismo tiene arraigo en esta jurisdicción, Constancia de Residencia, suscrita por el Prefecto de Tinaco, Referencias Personales, Constancia de Buena Conducta, suscrita por vecinos del Barrio Las Brujitas desvirtuando el peligro de fuga, en consecuencia, procedo en este acto a imponer al imputado RAFAEL ENRIQUE VALDERRAMA de una medida de coerción personal menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256, ordinal 3 del COPP, consistente en la Presentación Periódica de este Circuito Judicial Penal CADA 08 DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el oficio al alguacilazgo y Boleta de Excarcelación. Esto, no significa que se le está coartando el derecho de investigación que tiene el titular de la acción penal en representación del Estado Venezolano (art. 11 COPP) y así considera esta Juzgadora que no es esta la oportunidad procesal para solicitar el Sobreseimiento, en virtud de que el tribunal debe garantizar el debido proceso. En consecuencia, se deba esperar que el Ministerio Público presente el acto conclusivo y así se decide. Se acuerda remitir las presentes actuaciones como complementarias a la Fiscalía III del Ministerio Público, para quesean agregadas a la causa respectiva. Es todo. Terminó siendo la 1:30 p.m, se leyó y conformes firman: