REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 146º

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOALICE JIMENEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARTIN SOTO.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
IMPUTADO: LUIS ANTONIO RUIZ RUMBOS
VICTIMA: AGENCIA DE LOTERIA SAN JUAN
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
CAUSA N° 1C-442-05
EXP. N° FIII.-48.039-05

En el día hoy Martes, 25 de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo la 2:36 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por la ciudadana Juez de Control, ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y la Secretaria de Control, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la Acusación formulada por la Fiscalía III del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar III ABG. JOALICE JIMENEZ, en la que solicita el Enjuiciamiento en contra del imputado, ciudadano LUIS ANTONIO RUIZ RUMBOS, venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, fecha de nacimiento 18-10-58, soltero, de 48 años de edad, profesión u oficio comerciantes, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.047.913, y con residencia en el Sector San Isidro 2, Calle Principal, casa 101 de Tinaquillo Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal vigente, en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERIA SAN JUAN, representada en la persona de su encargada, ciudadana MARIA SOLANGEL LOPEZ MENDOZA (VICTIMA), siendo ésta de nacionalidad venezolana, natural de tinaquillo estado Cojedes, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.183.344, soltera, comerciante y residenciada en el Sector Guarataro, Calle Urdaneta, casa s/n de Tinaquillo Estado Cojedes. Se anunció dicho acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal III (a) del Ministerio Público ABG. JOALICE JIMENEZ, del imputado, previo su traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado, hasta la sede de este Tribunal, de su Defensor Público ABG. MARTIN SOTO, (quien compareció en representación de la ABG. ANAIS TORRES). Se deja constancia de la incomparecencia de la victima MARIA SOLANGEL LOPEZ MENDOZA (Encargada de la mencionada Agencia). Seguidamente, el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal III (A) del Ministerio Público, ABG. JOALICE JIMENEZ quien expone: “En nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a la Constitución y las Leyes, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de formal Acusación, presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO RUIZ RUMBOS, identificado en las actas procesales respectivas, por la comisión de los delitos del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 470 todos del Código Penal actualmente vigente, imputable al mencionado ciudadano como AUTOR MATERIAL en la comisión de los precitados delitos, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOLANGEL LOPEZ MENDOZA, encargada de la AGENCIA DE LOTERIA SAN JUAN de Tinaquillo Estado Cojedes, por los hechos acontecidos en fecha 10 de Agosto de 2005 (El tribunal deja constancia de que la Representación Fiscal narró los hechos conforme el escrito de acusación, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos y pasó a descifrar las pruebas ofrecidas en todas y cada una de sus partes, como elementos para su acusación, es decir, reprodujo el contenido íntegro de dicho escrito, con inclusión de las pruebas presentadas, preceptos jurídicos aplicables, ofrecimiento de los medios de pruebas, su petitorio y solicitud de enjuiciamiento, todo lo cual narró tal cual aparece en el escrito acusatorio y finalmente solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir totalmente la acusación y las pruebas promovidas por esa representación fiscal, por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos, por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes y promovidas dentro del lapso legal correspondiente, para demostrar la comisión de los delitos en mención. Se deja constancia que la ciudadana fiscal señaló al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Alegó que quedó demostrado el delito con los elementos probatorios a lo que hizo referencia plena, habiendo ofrecido todas y cada una de las pruebas identificadas en el escrito acusatorio, explicando el por qué las considera útiles, legales y pertinentes. Solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron, solicitó finalmente, que en consecuencia se proceda al Enjuiciamiento del imputado, plenamente identificado en autos, de conformidad con la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales y que por ultimo se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y se reservó la posibilidad de ampliar la acusación. Es todo. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado de autos, si desea declarar, una vez que fue impuesto plenamente de sus derechos constitucionales (Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales (125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal), que la ciudadana Juez le leyó y le explicó y manifestó el acusado que NO deseaba declarar en estos momentos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARTIN SOTO, quien expone: “Me opongo a la admisión de la acusación, ya que no se encuentran llenos los extremos del 326 del COPP y que no se admita como prueba el Memorando N° 1000, de fecha 11-08-05, que trata sobre los Registros Policiales del imputado, ya que no es prueba para lo que se está aquí debatiendo. Solicito no se admita a la victima con el carácter de testigo y ratifico las pruebas presentadas por la Defensa Privada en fecha 29-09-05, solicito no sea admitida la calificación de Porte Ilícito, ya que no hay testigos que demuestren la veracidad de los dichos policiales, sobre la certeza de lo que ellos expresan; solicito al tribunal desestime la acusación por el delito de Aprovechamiento, ya que el Ministerio Público no trajo a este Despacho copia de denuncia ni de expediente fiscal, ni tampoco copia de causa que supuestamente cursa en el Estado Carabobo, a lo que este Juzgador no podría ratificar la certeza de la solicitud fiscal y por último solicito al tribunal no tome en cuenta la solicitud fiscal con el basamento de que no han variado las condiciones de tiempo, modo y lugar, ya que la solicitud de esta Defensa versa sobre decisión de la sala Constitucional de equiparar la detención domiciliaria a la de un recinto carcelario. Es todo”. Seguidamente, el tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Oída como ha sido la exposición de la Fiscal, la exposición del imputado, de no querer declarar, los alegatos de la Defensa, este tribunal para decidir pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 330 en los siguientes términos: Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral Primero, considera esta juzgadora que el presente escrito acusatorio de fecha 26-08-2005, no presenta ningún defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y así se declara, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem (Si contiene el escrito de acusación los datos del imputado, la identificación de la Defensa, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, tal como se indica del escrito acusatorio; de igual forma contiene el Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; tenemos la expresión del Precepto Jurídico Aplicable, tenemos los Ofrecimientos de los Medios de Prueba; el Petitorio y solicitud de Enjuiciamiento). Segundo: Esta Juzgadora, en cuanto a la acusación presentada en fecha 26-08-2005, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO RUIZ RUMBOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458 277 y 470 todos del Código Penal, en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERIA SAN JUAN ( MARIA SOLANGEL LOPEZ MENDOZA, encargada), admite parcialmente la acusación, por cuanto considera esta juzgadora que tomando en cuenta que la representación fiscal acusa al imputado, LUIS ANTONIO RUIZ RUMBOS, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por el solo hecho de indicar en el acta procesal penal que corre inserta al folio 13 de la causa en la parte final, suscrita por el funcionario CARRASQUERO HOFRANK, dejó constancia que el arma incautada al acusado de autos se encuentra solicitada según expediente F-103.672, de fecha 06-04-98, por el delito de Hurto, por la Sub-Delegación de Las Acacias Valencia Estado Carabobo, no incorporando el Ministerio Público, las actuaciones correspondientes al Expediente supra mencionado a los fines de que este tribunal verifique si cursa por ante esa Delegación el expediente en referencia; en consecuencia respecto a este delito se decreta el Sobreseimiento, en razón del artículo 318 cardinal 1° del COPP, referente a que el hecho objeto del proceso en relación a este delito, no puede atribuírsele al acusado de autos. Así se declara. En relación a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del código penal. Se acuerda la apertura del Juicio Oral y Público. TERCERO: Respecto al numeral 3°, en cuanto al Sobreseimiento, el tribunal declaró el sobreseimiento en cuanto al delito de Aprovechamiento provenientes del delito (art. 318 ordinal 1 del COPP), más no en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por que no concurre ninguna de las causales en cuanto a estos delitos para declarar el sobreseimiento y así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 4°, en relación al resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en la presente causa escrito alguno, de conformidad con lo establecido en el 328 de la Ley Adjetiva Penal Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5°, este Tribunal oída como ha sido la solicitud del Defensor Público en razón que se le acuerde al acusado la medida de detención domiciliaria y oído como ha sido así mismo, la exposición de la Fiscal que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Tomando en cuenta que este Tribunal admitió la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esta Juzgadora a todo evento debe tomar en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado en la presente causa; respecto al delito de ROBO AGRAVADO, el acusado de autos ha puesto en peligro la vida de la victima, ciudadana MARIA SOLANGEL LOPEZ MENDOZA, en virtud que en fecha 10-08-2005, día este en que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se verificó por parte de los funcionarios aprehensores en el acta por ellos suscrita, que el acusado de autos portaba un arma de fuego, tipo Pistola que acababa de robar a la presente victima, bajo amenaza de muerte. Asimismo, fue corroborado el dicho de los funcionarios por la denuncia de la victima, que corre inserta al folio 7 y Vto de la causa, que indicó que el acusado de autos en forma amenazante portando un arma de fuego le dijo que le diera toda la plata, por lo que considera esta Juzgadora que de igual forma se ha causado un daño patrimonial a la ciudadana MARIA SOLANGEL LOPEZ MENDOZA. Asimismo, tomando en cuenta que la pena que podía llegársele a imponer obscila entre de 10 a 17 años de Prisión en virtud del ataque a la libertad individual, configurándose ene sta forma el Parágrafo primero del artículo 251 del COPP, que dispone que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años, configurándose de igual forma peligro de obstaculización, conforme el artículo 252 eiusdem , en razón que el acusado de autos, tomando en cuenta la gravedad de los delitos y la pena que podía llegar a imponerse, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar, los elementos de convicción (que se enunciaron el la Audiencia Oral y privada de Presentación de Imputados en fecha 12-08-2005) , influir en testigos, victimas o expertos, que informen falsamente o se comporten de manera desleal o requisente o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, aunado al hechos quien considera esta juzgadora que si existen fundados elementos de convicción, para estimar que el acusado es autor o participe en la comisión de los hechos punibles que hoy se le está atribuyendo y por eso este tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que originaron su imposición. En este sentido, en cumplimiento a la CIRCULAR de fecha 02 de Septiembre de 2003, remitido a este Despacho Judicial, por la Presidencia y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se acuerda el traslado del imputado LUIS ANTONIO RUIZ RUMBOS, antes identificado, hasta la sede donde funciona el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO, el día Lunes, 31-10-2005, a las 8:30 a.m.. Así se decide SEXTO: Respecto del contenido de los numerales 6, 7 y 8 el tribunal no se pronuncia por cuanto no fueron opuestas en este acto ninguna de las alternativas de prosecución del proceso.. SEPTIMO: Respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, este Tribunal las admite la pruebas presentadas por el Ministerio Público, salvo el Memorando N° 1000, de fecha 11-08-2005, por cuanto la misma no guarda relación directa e indirecta con los hechos que se acusa y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la via jurídica, para el juicio Oral y Público, y que a continuación pasa a indicar: 1.-CON EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: 1.-DANNY SEQUERA Y ANGEL YELISNE, adscrito al C.I.C.P.C del Estado Cojedes. 2.- JOSE ARRAEZ, adscritos al C.I.C.P.C del Estado Cojedes. 2.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: 1.-AGENTE (PMT) MARCOS GOMEZ, AGENTE (PMT) FERMIN CHACON, adscritos al Comando de Policía Municipal de Tinaquillo del Estado Cojedes. 3.- EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA: 1. MARIA SOLANGEL LOPEZ MENDOZA. 4.- TESTIMONIOS DE LOS TESTIGOS: CARMEN JULIA RUJANO (Testigo Presencial). 5.- DOCUMENTALES.- Para ser incorporadas en el debate oral y público, para su lectura y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla, durante el curso de su declaración, éstos son: 1.-Experticia de Reconocimiento Legal, s/n, de fecha 11-08-2005, realizada por el experto JOSE ARRAEZ, adscrito al C.I.C.P.C 2.-Con la Inspección Ocular N° 11733, de fecha 11-08-05, suscrita por los funcionarios DANNY SEQUERA Y ANGEL YELISNE. 3.-EVIDENCIAS FISICAS: 1.-Catorce (14) Billetes de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). 2.-Treinta y Cuatro (34) Billetes de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). 3.- Cuarenta y Tres (43) Billetes de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)4.- Cuarenta (40) Billetes de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00). 5.-Cuatro (04) billetes de dos mil Bolívares (Bs. 2000,00). 6.- Nueve (09) Billetes de Mil Bolívares (Bs. 1000,00). 7.- Tres (03) Billetes de Quinientos Bolívares. 8.-Un arma de fuego, tipo Pistola, calibre 380 milimetros, marca Bernardelli, modelo P-08, serial N° 020201, fabricación Italiana. En cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa Privada este Tribunal las desestima por EXTEMPORANEAS, por cuanto no fueron evacuadas en la fase de investigación y así se declara. Se ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano LUIS ANTONIO RUIZ RUMBOS, venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, fecha de nacimiento 18-10-58, soltero, de 48 años de edad, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.047.913, y con residencia en el Sector San Isidro II, Calle Principal, casa 101 de Tinaquillo Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERIA SAN JUAN, representada en la persona de su encargada, ciudadana MARIA SOLANGEL LOPEZ MENDOZA (VICTIMA), siendo ésta de nacionalidad venezolana, natural de tinaquillo estado Cojedes, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.183.344, soltera, comerciante y residenciada en el Sector Guarataro, Calle Urdaneta, casa s/n de Tinaquillo Estado Cojedes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Realícese el auto de apertura a Juicio por separado, de conformidad con el Artículo 331 del COPP. Se acuerda realizar el auto de sobreseimiento por separado en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Remítase al Tribunal de Juicio Competente vencido el lapso de apelación. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese Boleta de Traslado. Ofíciese lo conducente. Es todo, Termino, siendo la 3:50 p.m., se leyó y conformen Firman: