REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195° Y 146°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL: (II) ABG. CAROLINA REYES ROZ
VICTIMA: EDGAR ALEXANDER MORGADO ROJAS.
IMPUTADO (S): SILVA RODRIGUEZ YOVANNY JOSE, YOEL DANGER ERAZO MENDOZA Y DAVID PEÑA.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. MARCIAL VIVAS Y EULER FERNANDEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
CAUSA NRO. 1C-373-05
EXP. FII.- 47.581-05


En el día de hoy JUEVES, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), siendo la 2:10 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Control No. 01, conformado por el ciudadano Juez de Control ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y la Secretaria de Control ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de celebrar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para el día de hoy conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la acusación formulada por la Fiscalía II del Ministerio Público, representada en este acto, por la ABG. CAROLINA REYES ROZ, contra los imputados YOVANNY JOSE SILVA RODRIGUEZ, DAVID PEÑA SANCHEZ y YOEL DANGER ERAZO MENDOZA, el primero como Autor Material, el segundo como Facilitador y el tercero como Cooperador inmediato, en la presunta comisiòn de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 405 y 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del hoy occiso ciudadano EDGAR ALEXANDER MORGANO ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABGS. MARCIAL VIVAS Y EULER FERNANDEZ, y de la Fiscal II del Ministerio Pùblico ABG. CAROLINA REYES, de la comparecencia de los imputados, antes mencionados, previo su traslado de la Comandancia General de Policìa del Estado Cojedes, de la victima GILCA MORGANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cèdula de Identidad Nª V-13.571.896 y con residencia en San Ramòn II, Segunda Calle frente al Mòdulo casa Nº 32 A-de San Carlos Estado Cojedes, quienes se encuentran presentes en este acto. Seguidamente, el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISION DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, los imputados fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este último de la Advertencia Preliminar que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen el derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero que en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal II del Ministerio Pùblico ABG. CAROLINA REYES, quien expone: “En nombre y representación del Estado Venezolano, dando cumplimiento a las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el artículo 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, literal 04 y 34 literal 3, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 24 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 326 eiusdem, ratifico en todas y cada una de sus partes la formal acusación presentada por la Fiscalía II del Ministerio Público, en contra de los imputados, ciudadanos YOVANNY JOSE SILVA RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante informal, de fecha de nacimiento 26-08-86, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.483.837 y con domicilio en el sector San Ramòn II, casa s/n de San Carlos Estado Cojedes, YOEL DANGER ERAZO MENDOZA, venezolano, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 18-05-77, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-13.375.526, natural de La Guaira Estado Vargas y residenciado en el Sector San Ramòn I, casa Nº B-47 de San Carlos Estado Cojedes y DAVID PEÑA SANCHEZ, venezolano, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 03-10-78, soltero, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-14.097.754 y residenciado en el Sector San Ramòn I, Sector III, casa Nº 168 de San Carlos Estado Cojedes; el primero YOVANNY JOSE SILVA RODRIGUEZ, como AUTOR MATERIAL por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y 277 del Código Penal, el segundo YOEL DANGER ERAZO MENDOZA, como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisiòn del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a lo previsto en el 405 del Còdigo Penal y artìculo 83, primer aparte eiusdem y DAVID PEÑA SANCHEZ, como FACILITADOR, en la comisiòn de los referidos hechos, a tenor de lo dispuesto en el artìculo 84 eiusdem perpetrado en perjuicio del hoy occiso EDGAR ALEXANDER MORGANO ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO, este ùltimo en cuanto al delito de Porte Ilìcito de Arma de Fuego, hecho ocurrido en fecha 14 de Julio de 2005, (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal pasó a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como aparece en el escrito acusatorio. Así mismo, la Representación del Ministerio Público fundamentó la acusación con los elementos de convicción determinados en dicho escrito acusatorio, vale decir, la fiscal pasó a determinar todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, dándola por reproducidas, tanto testimoniales como documentales, fijaciones fotográficas diversas y enumeradas en la causa, testimonios de funcionarios y expertos y otros indicados en el escrito acusatorio, como levantamiento del cadáver, inspección al sitio del suceso, experticia al arma de fuego, reconocimiento practicado a la sustancia pardo rojiza, la opinión de los testigos, las documentales en fìn, que la ciudadana Fiscal II pasó a narrar íntegramente en presencia de las partes, pruebas según él, que son ofrecidas para que sean evacuadas en el Debate Oral y Público y solicitó que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas presentadas, por ser útiles, necesarias, pertinentes, lícitas y ofrecidas conforme a la ley, solicito el enjuiciamiento de los imputados 1.- YOVANNY JOSE SILVA RODRIGUEZ como autor material en la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilicito de Arma de Fuego, 2.- de DAVID PEÑA SANCHEZ, como FACILITADOR y 3.- de YOEL DANGER ERAZO MENDOZA, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisiòn de los delitos mencionados, en contra del occiso EDGAR ALEXANDER MOREANO ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO y solicitó la orden para la apertura del Juicio Oral y Público y que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados, por que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron. El Ministerio Público se reservó el derecho de ampliar la acusación. Es todo”. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado YOVANNY JOSE SILVA RODRIGUEZ, si desea declarar y manifestò que Sì desea declarar, por lo que el tribunal le toma declaraciòn por separado, ordenando salir a los demàs imputados y comenzando con la declaraciòn de YOVANNY JOSE SILVA RODRIGUEZ, quien declara: “Estabamos en una fiesta y llegò una patrulla y nos montò preso pero en sì yo soy inocente. Es todo”; seguidamente, sale el declarante y se ordena pasar a YOEL DANGER ERAZO MENDOZA, quien manifestò querer declarar por lo que declara: “Yo me encontraba en una reuniòn familiar y salimos para la Bodega y vino una Comisiòn Policial y nos detuvo nos montò y nos trajo para acà, no nos consiguieron nada, ni revolver, ni nada, yo soy inocente. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a DAVID PEÑA SANCHEZ, quien manifestò querer declarar por lo que declara por separado lo siguiente: “Soy inocente de lo que se me acusa y ratifico mi declaraciòn rendida en la Audiencia Oral y privada de Presentaciòn en fecha 17-07-2005. Es todo”. Acto seguido, el tribunal ordena pasar a la sala a los demàs imputados. Seguidamente, el tribunal a la victima GILCA DEL CARMEN MORGANO ROJAS, la instruye sobre los hechos y sus derechos constitucionales y legales, preguntándole si deseaban declarar, manifestando la ciudadana, antes mencionada, victima indirecta en este proceso (Familiar del occiso “hermana”), que sí deseaba declarar, por lo que expone: “Ratifico mi declaraciòn rendida en fecha 17 de Julio de 2005, en la Audiencia Oral y Privada de Presentaciòn que corre inserto al folio 41 y su Vto. Es todo Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. EULER GENARO FERNANDEZ, quien expone: “En este estado en mi carácter de codefensor privado asumo la Defensa y lo hago de la manera siguiente: Ratifico a todo evento la declaraciòn de mis defendidos rendida en este acto de la Audiencia Preliminar, enseguida paso a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo d e este Circuito Judicial penal, en fecha 22 de Septiembre de 2005, donde tanto los imputados como su defensa presentes en este acto, siendo la oportunidad legal y procesal debida hace uso del artìculo328 del COPP ofreciendo en el mismo los siguientes medios de pruebas y promovièndolo en ese acto para que sean admitidos por este tribunal, siendo los siguientes: 1.-Documentales : Promovemos Informe Pericial de reconocimiento legal, mecanico de diseño y comparación balística, signado con el Nº 9700-080-1142, suscrita por los funcionarios Detective LESLY MARIA ANGULO SANCHEZ, adscrito al C.I.C.P.C Delegaciòn Carabobo, donde debe ser citado y el segundo de ellos por el AGTE CARLOS DIAZ adscrito al C.I.C.P.C Delegaciòn Carabobo, donde debe ser citado, ambos TSU en ciencias policiales expertos en balìstica, esta prueba debe ser incorporada al proceso para su lectura, ya que esta prueba trata sobre esa comparación balística hecha en el proyectil incautado en el cuerpo del hoy occiso, consideramos que son legales, utiles y necesarias por que guardan relaciòn directa con los hechos, siendo una prueba muy importante y solicitamos su admisión. 2.- documento Constancia de residencia Nº 412-05, donde se evidencia el arraigo en el paìs de YOEL ERAZO MENDOZA para que sea incorporada para su lectura en el juicio (art. 339, numeral 2 del COPP), siendo ùtil, legal, pertinente y necesaria para demostrar que nuestro defendido tiene arraigo en el paìs y ayuda a descartar el peligro de fuga. 3.- Constancia de Residencia donde se evidencia el arraigo en el paìs de DAVID PEÑA SANCHEZ, la Defensa hablò sobre la necesidad licitud y pertinencia de esta prueba. 4.- Constancia de Residencia del imputado YOVANNY SILVA, donde evidencia el arraigo en el pais de el mismo, la Defensa hablò sobre la pertinencia, necesidad, licitud y legalidad de esta prueba. 5.- Constancia de Trabajo expedida por Funda Salud Cojedes, donde se evidencia que ERAZMO DAVID PEÑA SANCHEZ, para el momento de los hechos tenìa trabajo fijo, la Defensa pide quesea incorporada para su lectura en el Juicio, hablò sobre la necesidad de esa prueba, licitud y pertinencia. 6.- Documento introducido por ante la Fiscalìa II del Ministerio Pùblico, donde se le solicitan a la Fiscal la evacuaciòn de unas testimoniales como elemento probatorio, hablò la Defensa sobre la licitud, pertinencia y necesidad de esa prueba por ser testigos presenciales de los hechos y pide que todas estas pruebas sean admitidas conforme a la ley. 7.- Testimoniales: promueve los testimonios de los expertos LESLY MARIA ANGULO SANCHEZ, adscrita al C.I.C.P.C Carabobo, sitio donde deben ser citados y el Agte CARLOS RAMON LEAL DIAZ del mismo Organismo, sitio donde deben ser citados, hablò la Defensa sobre la licitud, pertinencia, necesidad de esta prueba por que guardan relaciòn con los hechos investigados; rechazo niego y contradigo escrito de acusaciòn fiscal y la ratificaciòn hecha en este acto por la Fiscal, ya que la misma señala que mis defendidos en la relaciòn de los hechos, que los imputados fueron quienes dieron muerte al hoy occiso, situación que no està demostrada en ninguna de las actas procesales, ya que se deriva del acta procesal penal que mis defendidos en ningún momento fueron aprehendidos cometiendo hechos punibles, es decir, no fueron aprehendidos causandole la muerte a nadie. 2.- Con el ofrecimiento hecho de tan importantes elementos de prueba como la experticia de balística, en donde los expertos hacen referencia a que el proyectil encontrado en el cuerpo del occiso no fue disparado por esa arma de fuego, lo que conlleva a esta Defensa a señalar que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que no existìa la experticia de balística y se ordena para aclarar la verdad si ese proyectil fue disparado por esa arma de fuego, este Defensa insiste en que las circunstancias han variado por las constancias consignadas y las experticia practicadas, en base a lo alegado le pido que se tome en cuenta los elementos de esta Defensa y que sea concedido una medida menos gravosa a estos ciudadanos, ya que ninguno de ellos es el responsable directo de la muerte del hoy occiso. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al ABG MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, Co-Defensa Privada quien expone: “En el mismo orden de ideas, paso a ejercer la Defensa de los hoy imputados y lo hago de la siguiente manera: Si bien es cierto mis representados se encuentran involucrados por uno de los delitos a la cual hoy el Ministerio Pùblico los acusa por Homicidio Intencional, pero menos cierto, no se encuentran comprometidos, primero, rechazo en todas y cada una d sus partes escrito de acusaciòn que interpone la Vindicta Pùblica,. De fecha 17-08-2005, introducida por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es evidente y hago valer como prueba por esta Defensa, para que sea incorporada al Juicio Oral y Pùblico, acta del departamento Criminalistico de fecha 16-07-2005, por el C.I.C.P.C de este Estado, específicamente a los folios 76,77 y 78 y se citen a los funcionarios actuantes que hicieron dicha experticia; de igual forma hago valer escrito por parte de la Defensa, de los Testigos que presentamos dentro del lapso legal, amparados en el artìculo 328 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. No hago valer declaraciòn de la ciudadana GILCA DEL CARMEN MORGANO ROJAS, presunta victima del hoy occiso, razòn por la cual ella no se encontraba al momento cuando ocurren los hechos: es importante ciudadano Juez, que se tomen en consideración el Resultado de las conclusiones del revolver y la concha o proyectil descrito en esa acta, para asì como Juez y buen juzgador estime si hay elementos si o no en el delito que hoy el Ministerio Pùblico acusa a mi representado. Es claro y notorio donde el ciudadano MANUEL MORGANO ROJAS, quien dice ser hermano del hoy occiso, en ningún momento viò ni estaba allì. Pido una medida cautelar para mis defendidos, por que estos muchachos no merecen quedar privados de su libertad, pido que lea esta prueba de experticia balística, lea las conclusiones que es clara y pido que la Fiscal revise esa acta y se pronuncie en estos momento como titular de la acciòn penal. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Fiscal manifiesta que ella mantiene la privación judicial preventiva de libertad, alega que esta es una experticia realizada por el expertos, que èl se llamarà a Juicio y determinarà èl, dice que ella no hizo experticia y por tanto no puede decir nada al efecto, es en juicio que se van a valorar esas pruebas, el juez va a decidir en base a lo que el Juez de Juicio diga. Es todo”. Acto seguido, oída la acusaciòn presentada por la Fiscal, la declaración de los imputados, de los Defensores Privados, de la victimas, el tribunal pasa a pronunciarme: PUNTO PREVIO: Revisadas como ha sido el escrito consignado por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal en fecha 22-09-05, por los defensores privados EULER FERNANDEZ Y MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, escrito que interpusieron con fundamento al contenido del artìculo 328 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, este tribunal lo admite por cuanto el mismo fue presentado dentro de los 5 dìas antes siguientes del vencimiento para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin que èsto constituya un pronunciamiento de fondo sobre el contenido que reza el referido escrito y asì se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los numerales del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes Términos: PRIMERO: Respecto del numeral 1, del artículo 330 in comento este tribunal observa que no existe defecto de forma, ya sea material o sustancial, considera este tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del mismo Código, indicándolo en el escrito acusatorio los datos del imputado, de la defensa, la relación de los hechos; Fundamentos de la Acusación; Los Preceptos Jurídicos Aplicables, Los Ofrecimientos de medios de pruebas indicando su necesidad, licitud y pertinencia, solicitud de enjuiciamiento, por lo que el tribunal verificó que no existe defecto de forma en la acusación y Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, en fecha 17-08-2005, y mantiene la calificaciòn juridica en contra de los imputados YOVANNY JOSE SILVA RODRIGUEZ, DAVID PEÑA SANCHEZ y YOEL DANGER ERAZO MENDOZA, el primero YOVANNY JOSE SILVA RODRIGUEZ como Autor Material en la comisiòn de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artìculos 405 y 277 del Còdigo Penal; en relaciòn a DAVID PEÑA SANCHEZ, como facilitador en la comisòn de los hechos punibles del HOMICIDIO INTENCIONAL, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del artìculo 84 del Còdigo Penal y YOEL DANGER ERAZO MENDOZA, como Cooperador inmediato en la comisiòn del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme el art. 83 primer aparte eiusdem en perjuicio de EDGAR ALEXANDER MORGADO ROJAS y EL ESTADO VENEZOLANO y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público Así se declara. TERCERO: Respecto al numeral 3°, este Tribunal considera que no concurre ninguna de las causales del artìculo 318 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el Sobreseimiento de la causa.. Así se declara. Cuarto: Respecto al numeral 4ª no fueron opuestas en su oportunidad legal y por tanto el tribunal no tiene pronunciamiento que hacer. QUINTO: Respecto del numeral 5°, el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Oida como ha sido la solicitud de la Fiscal de que se mantenga la medida de privación preventiva d libertad que pesa en contra de los acusados de autos y oido asimismo la solicitud de los defensores privados del otorgamiento de una medida de coerciòn personal menos gravosa a sus representados, considerando los respectivos defensores privados y motivando su solicitud en el Resultado obtenido del Informe suscrito por funcionarios del CICPC de la Delegaciòn Carabobo, de fecha 16-07-2005, que corre inserta a los folios 76 al 78 de la presente causa y quienes insistieron en forma reiterada y solicitaron que el representante del Ministerio Pùblico valorara las conclusiones del respectivo Informe Tècnico Criminalistico (Balìstico), que se le practicò al arma de fuego incautado en le presente procedimiento, asì como a las 4 balas suministradas a una concha y al proyectil que fue encontrado en el cuerpo del hoy occiso; considera esta Juzgadora que, entrar a valorar de fondo este elemento de convicción considera que serìa invadir competencias propias y exclusivas del juez de juicio oral y pùblico, èsto en razòn de que el juez de control, en esta fase debe limitarse a pronunciarse sobre como se obtuvieron dichos elementos indicando si son pertinentes, conducentes, útiles, necesarios y lìcitos para declarar su admisibilidad a los fines de ser debatido a futuro en un juicio oral y pùblico; asimismo, en esta fase el juez de control determina si esa actividad probatoria fue ofrecida como prueba para el juicio oral por las partes, en razòn de ello considera esta juzgadora que tomando en cuenta que nos encontramos ante la comisiòn de un hecho punible grave como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ya sea como autor material, facilitador o Cooperador inmediato en su consumación, asì mismo, considera esta Juzgadora, que el daño social causado es grave por cuanto le dieron muerte al ciudadano EDGAR ALEXANDER MORGADO ROJAS, que la misma merece pena privativa de libertad, que cuya acciòn penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, considera quien aquì decide que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados de autos han sido autores o participe en la comisiòn del hecho punible (Homicidio Intencional), elementos èstos de convicción que se indicaron expresamente y se motivaron en la Audiencia Oral Y Privada de Presentaciòn de Imputados, asì mismo considera que se encuentra configurados el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razòn de que el hecho punible (HOMICIDO INTENCIONAL), que contiene pena privativa de libertad estipula un tèrmino màximo es decir, superior a los diez (10) años en consecuencia, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, YOVANNY JOSE SILVA RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de fecha de nacimiento 26-08-86, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.483.837 y con domicilio en el sector San Ramon II, casa s/n de San Carlos Estado Cojedes; YOEL DANGER ERAZO MENDOZA, venezolano, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 18-05-77, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-13.375.526, natural de La Guaira Estado Vargas y residenciado en el Sector San Ramòn I, casa Nº B-47 de San Carlos Estado Cojedes y DAVID PEÑA SANCHEZ, venezolano, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 03-10-78, soltero, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-14.097.754 y residenciado en el Sector San Ramòn I, Sector III, casa Nº 168 de San Carlos Estado Cojedes, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la motivaron. Así se decide SEXTO: Respecto del contenido de los numerales 6, 7 y 8 el tribunal no se pronuncia por cuanto los imputados no se acogieron a ninguna de las alternativas de prosecución del proceso. SEPTIMO: Respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, este Tribunal las admite en su totalidad y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son lícitas, legales, pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la via jurídica, para el juicio Oral y Público. Las referidas pruebas son las que a continuación se pasa a indicar promovidas por el Fiscal: 1.-EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: A.- ANGEL YELISNE, adscrito al C.I.C.P.C Delegaciòn Cojedes. B.- JOSFRANK CARRASQUERO Y ANGEL YELISNE, adscritos al mismo organismo. C.- GILBE CASTAÑEDA, tambièn adscrito al CICPC Delegaciòn del Estado Cojedes. D.- JOSE COLMENAREZ, adscrito al mismo organismo. E.- ELIZABETH PELAY CHACON, Patòlogo Forense, adscrita a la Divisiòn General de Medicina Legal, Medicatura Forense de este Estado. 2.- TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: A.- JOSE MIGULE GONZALEZ CABAÑA Y JHONNY DANIEL RODRIGUEZ ROMANO. B.- FRANK CARRASQUERO Y YELISNE RIVAS. 3.- TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS: A.-RICARDO CASIMIRO MARTINEZ LOPEZ (REFERENCIAL). B.- LUIS MANUEL MORGANO ROJAS (HERMANO DE LA VICTIMA). C.- GILCA DEL CARMEN MORGANO ROJAS (HERMANA DE LA VICTIMA) 4.- DOCUMENTALES: Para ser llevados para su lectura en el debate oral y público, que les permita a los funcionarios reconocerlas, ratificarlas, explicarlas y ampliarlas durante el curso de su declaración, siendo éstas las siguientes: A.- Acta de Transcripciòn de Novedades, levantada por el funcionario JOSFRANK CARRASQUERO. B.- Acta Procesal Penal, de fecha 14-07-05, levantada por los funcionarios JOSFRANK CARRASQUERO Y YELISNE RIVAS. C.- Acta de Inspección Tècnica Criminalística, s/n, de fecha 14-07-2005, suscrita por la funcionaria ANGEL YELISNE. D.-Acta de Inspección Tècnica Criminalística Nª 11225, de fecha 14-07-05, suscrita por los funcionarios JOSFRANK CARRASQUERO Y ANGEL YELISNE. E.- Acta Procesal penal, suscrita por el funcionario JOSFRANK CARRASQUERO. F.- Resultado de la experticia de Reconocimiento Legal Nª ST-S/N, de fecha 09-05-05, suscrita por la funcionaria YILBE CASTAÑEDA. G.- Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal Nª 371, de fecha 15-07-05 suscrita por el funcionario JOSE COLMENAREZ. H.- Resultado del Protocolo de Autopsia Nº 72-2005, de fecha 15-07-2005, practicado al cadáver de EDGAR ALEXANDER MORGANO ROJAS, suscrita por DRA. ELIZABETH PELAY. 5.-OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.-UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, MARCA WIN WINDICATOR, PAVON NEGRO, SERIAL 1517951, CON CAPACIDAD PARA SEIS BALAS Y CUATRO PROYECTILES CALIBRE 38, SIN PERCUTIR Y UNO PERCUTIDO. Seguidamente, en cuanto a las pruebas presentadas por la Defensa Privada, por ser útiles, necesarias, pertinentes y lìcitas se admiten las siguientes: 1.-La documental del Informe Pericial de Reconocimiento legal, mecanica, diseño y comparación balística Nª 9700-080-1142, suscrito por los funcionarios LESLY MARIA ANGULO SANCHEZ Y CARLOS RAMON LEAL DIAZ, para que sean incorporadas al proceso para su lectura de conformidad con el artìculo 339, numeral 2 del COPP; 2.- Constancia de Residencia del acusado YOEL ERAZO MENDOZA, 3.- Constancia de Residencia de ERAZMO DAVID PEÑA SANCHEZ, 4.- Constancia de Residencia de YOVANNY SILVA. 5.- Constancia de Trabajo de DAVID PEÑA SANCHEZ, y como testimoniales el testimonio de los expertos LESLY MARIA ANGULOS ANCHEZ Y CARLOS RAMON LEAL DIAZ, adscritos al CICPC Delegaciòn Carabobo; esta Juzgadora NO ADMITE las testimoniales de Miguel Alfonso Colmenarez, Silva Yuste Yusmary, Josefina martines Montero, Yoana Barrios Machado, Gurgy Yargelis Sanchez Escalona, Pedro Josè Maya paez, Jose Manuel Diaz, Victor Daniel Piña, Mercedes Urbano Lugo, Daniela Rodríguez Suarez y Susana Beatriz Arias Lopez, como se dijo antes no las admite este tribunal por cuanto esos testigos no fueron evacuados en la fase preparatoria del presente proceso penal, esto en razòn de que los testigos en la fase intermedia promovidos o ofrecidos para que sean escuchados en la fase del juicio oral a parte de que debieron ser promovidos era necesario su declaraciòn en la fase preparatoria, debiendo los Defensores Privados en forma conjunta o separadamente haber solicitado al Fiscal instructor que interrogue los testigos que se le indique dentro de la fase respectiva, en virtud que observa esta Juzgadora que los ciudadanos testigos antes mencionados fueron promovidos extemporáneamente, como se evidencia de la revisiòn de las actas, en virtud de que el Ministerio Pùblico acusa en fecha 17-08-2005, es decir, que ya habìa dictado su acto conclusivo precluyendo de esta forma la fase investigativa y se evidencia a los folios del 96 al 99 que la promoción de dicho testigo fue solicitado el mismo dìa que el Ministerio Pùblico dicta el acto conclusivo, en consecuencia no se admiten las mismas por ser extemporànea con fundamento en el Principio de Preclusiòn de los actos Procesales. Asì mismo desestima quien aquì decide la solictud de la Defensa privada en que este Tribunal NO admita la testimonial de la ciudadana Testigo Presencial Gilca Morgado Roja, pro cuanto como ya se indicò este tribunal la admitiò por ser lìcita, es decir, por encontrarse dentrote los extremos del principio de legalidad norma rectora de las garantias constitucionales y por ser útil, necesaria y pertinente.-; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar, por separado el auto de Apertura a Juicio, en contra de YOVANNY JOSE SILVA RODRIGUEZ, DAVID PEÑA SANCHEZ y YOEL DANGER ERAZO MENDOZA, el primero como Autor Material, el segundo como Facilitador y el tercero como Cooperador inmediato, en la presunta comisiòn de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 405 y 277 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del hoy occiso ciudadano EDGAR ALEXANDER MORGANO ROJAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Dando cumplimiento a la CIRCULAR, de fecha 02 de Septiembre de Dos Mil Tres (2003), emanado de la Presidencia y Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se acuerda el traslado de los acusados, antes identificados al INTERNADO JUDICAL CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO. Acto seguido, los acusados de autos, solicitaron al tribunal que se les concediera nuevamente el derecho de palabras; concedièndose la palabra a YOVANNY SILVA y expone: “Pido al tribunal que se nos traslade a San Felipe, por que tocuyito es muy peligroso y temo por mi integridad fìsica. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a YOEL ERAZO MENDOZA, quien expone: “Pido al tribunal que me mande para San Felipe tambièn, por mi integridad fìsica. Es todo”. Acto seguido, el tribunal le concede el derecho de palabra ERASMO DAVID PEÑA, quien expone: “Pido que me manden para San Felipe por que el Internado de Tocuyito es muy peligroso y temo por mi seguridad fìsica. Es todo” Oida como ha sido la solicitud por parte de los acusados este tribunal acuerda trasladarlos al INTERNADO JUDICIAL DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, para el dìa Lunes, 24-10-2005, a las 8:00 a.m. Lìbrese Boleta de Traslado. Boleta de encarcelación. Oficios uno al Comandante General de Policia del estado Cojedes y otro al Director del Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Realícese por separado el auto de apertura a juicio en cuanto a los acusados. Remítase al Tribunal de Juicio Competente vencido el lapso de apelación. Es todo, Termino, siendo las p.m., se leyó y conformen Firman: