REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
195° Y 146°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL (A) III: ABG. JOALICE JIMENEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: LANDAETA MARIA MILAGROS.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ANAIS TORRES ALFONZO.
DELITO: APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
CAUSA NRO. 1C-455-05
EXP. FIII.-48.071-05

En el día de hoy MARTES, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), siendo la 11:45 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Control No. 01, conformado por la ciudadana Juez de Control ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y la Secretaria de Control ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada para el día de hoy conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la acusación formulada por los Fiscales III y auxiliar del Ministerio Público del Estado Cojedes, en su orden, representada en este acto por el ciudadano (a) Fiscal III del Ministerio Público ABG. JOALICE JIMENEZ, en contra de la imputada LANDAETA MARIA MILAGROS, venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-04-1978, soltera, comerciante, natural de San Carlos Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.157.969 y residenciada en la calle principal, casa s/n del Barrio La Medinera de San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Artículos 470 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP), vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal III (A) del Ministerio Público ABG. JOALICE JIMENEZ, de la imputada MARIA MILAGROS LANDAETA y de la Defensora Pública ABG. ANAIS VERONICA TORRES ALFONZO. Seguidamente, el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISION DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el imputado, antes identificado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este último de la Advertencia Preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen el derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero que en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. JOALICE JIMENEZ, quien expone: “En mi condición de representante del Ministerio Público, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ratifico en todas y cada una de sus partes, la formal acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LANDAETA MARIA MILAGROS, identificada en las actas procesales respectivas, por los hechos ocurridos en fecha 13 de Agosto del año 2005, cuando funcionarios policiales adscritos al COMANDO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, constituyéndose con Orden de Allanamiento emanada del Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal… (La Fiscal pasò a narrar los hechos conforme el escrito acusatorio, con inclusión del tipo y cantidad los envoltorios incautados con la presunta droga), por considerar que la mencionada ciudadana está incursa en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, establecida en los artículos 470 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicitó que el tribunal admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral a celebrarse y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a la imputada de autos. Es todo”. Acto seguido, luego de instruir a la imputada sobre los hechos y el derecho que le asiste conforme a la Constitución y el Código Orgánico Procesal penal, leyéndole y explicándole sus Derechos Constitucionales (Artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal), y una vez impuesta de los hechos y de sus derechos este tribunal le pregunta a la imputada MARIA MILAGRO LANDAETA, si desea declarar, manifestando ésta que NO desea declarar. Es todo”. Acto seguido, el tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ANAIS TORRES ALFONZO quien expone: “Solicito a este tribunal oida la acusación presentada por la Vindicta Pública, la misma no sea admitida, por cuanto en primer lugar estamos ante la presencia de una detención ilegal realizada a mi representada, por los funcionarios que estaban practicando un allanamiento en una residencia ubicada en la parte de atrás de la vivienda donde reside mi representada, es decir, la orden de allanamiento que fue el instrumento jurídico por la cual se practicó el allanamiento solo permitía el mismo hasta los linderos de la residencia tipo casa rural color verde claro, construida a base de Zinc, ubicada en la calle Principal de La Medinera, la cual es propiedad de una ciudadana de nombre Milagros, que dicha casa queda ubicada en la parte de atrás de la casa de mi representada, lo que significa que los funcionarios policiales se extralimitaron y procedieron con esa misma orden de allanamiento a practicar el registro del inmueble de mi representada, en flagrante violación del Derecho Constitucional como lo es el derecho de Inviolabilidad del Hogar, sin embargo, una vez que realizan el procedimiento proceden a llevarse detenida a mi representada sin que privara orden judicial ni estar cometiendo delito flagrante, lo que quiere decir, que estamos ante la presencia de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, por que adolece de procedimientos sustanciales, de vicios de nulidad absoluta y de tipo sustanciales, nulidad ésta contenida en los artículos 190 y 191 del COPP, por lo que esta Defensa solicita a este tribunal que visto que el acto mediante el cual se procede a detener a mi representada es ilegal y está viciado de nulidad, motivado a que adolece de las formalidades requeridas indispensables visto que su omisión afectó garantías constitucionales y legales, como la inviolabilidad el hogar, el derecho al debido proceso, el derecho a la Defensa, todo ello acarreó que se practicara un procedimiento ilegal viciado de nulidad, por lo que solicito que ésta se declare de pleno derecho por parte de este tribunal, visto la inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en la Constitución como en el COPP, de conformidad con los artículos 26, 49, 253 y 257 constitucionales; así como los artículos 1, 190, 191 del COPP. Solicito además que una vez que el tribunal constatara lo expresado por esta Defensa proceda a decretar inadmisible la acusación y se proceda a decretar el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi representado. Es todo”. Finalizada la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de la Defensa, y la manifestación de la imputada, de no querer declarar, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Oida como ha sido en este acto la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensora Pública Penal, procede en este acto quien aquí decide a verificar si efectivamente ha existido violaciones de derechos y garantías constitucionales y la hace en los siguientes términos: Revisadas como ha sido las actas que conforman la presente causa se observa que cursa o riela al folio 15 de la presente causa ORDEN DE ALLANAMIENTO librada en fecha 12-08-2005, suscrita por el Juez de Control N° 01 encargado ABG. EUCLIDES HERRERA, quien reza lo siguiente: “ORDEN DE ALLANAMIENTO…Va dirigida a los fines del Registro del inmuebles, ubicado en la siguiente dirección: La Medinera calle principal casa tipo rural rancho, color verde claro, orientado en sentido oeste, construido a base de zinc, la parte de enfrente cercada en alambre púas, habitada por una ciudadana conocida en el sector como La Clara, esta da acceso a la parte trasera con un rancho basado en zinc orientado en sentido Este, colindando con un canal de aguas negras, en el mismo reside una ciudadana de nombre Milagro donde presuntamente ocultan o depositan objetos provenientes del delito (Cosméticos Ancor) así como presuntos Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Dicho procedimiento será practicado pro funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia de la Policia Municipal del Municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes…”. Seguidamente, una vez librada la respectiva orden de allanamiento, en fecha 11-08-2005, funcionarios adscritos a la Policía Municipal proceden a dejar constancia de lo Ocurrido mediante el acta de investigación penal que riela al folio 7,8 y 9 de la causa en estudio observando quien aquí decide que en principio los funcionarios de ese Cuerpo Policial, basados en la orden de allanamiento, proceden a practicar la inspección domiciliaria efectivamente tal como lo expresaba la orden en cuestión a una residencia tipo rural color verde ubicada en la calle principal casa s/n del Barrio La Medinera de esta ciudad, propiedad de las ciudadanas a quienes apodan La Clara y que procedieron a ubicar a dos testigos siendo los mismos identificados como WILLIANS JOSE PEREZ HERRERA Y ELVIS JOSE MARTINEZ LEAL indicando los funcionarios que en la practica del allanamiento en esa residencia lograron ubicar debajo del colchón una caja de color marrón donde en su interior se observó 4 cajas pequeñas …en conclusión logrando incautar los funcionarios objetos correspondientes a la línea de cosméticos Ancor; observa esta Juzgadora de lo antes narrado, que el allanamiento practicado a ésta primera vivienda si es lícito, en virtud de lo expresado tácitamente en la orden de allanamiento, no obstante los funcionarios actuantes extralimitándose en la practica de esta diligencia de investigación penal acuden a otra residencia tipo rural propiedad de la ciudadana quien apodan La Milagro, quien en presencia de igual forma de los 2 testigos instrumentales, inspeccionan a ese rancho logrando incautar objetos varios de la línea de cosméticos Ancor y en un zapato de color Beige, incautaron una bolsa de color amarillo con morado, contentivo de 11 bolsas de presunta droga. Los Testigos instrumentales que presenciaron la practica de la orden de allanamiento son contestes al indicar que los funcionarios de la Policía en primer lugar entran a un racho donde logran conseguir varios productos, luego se van a otro rancho que está detrás de éste y empiezan a revisar y que consiguen varios productos y 11 bolsitas de color negro que parecían drogas. Considera ésta Juzgadora que tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público presenta en el día e hoy escrito de acusación en contra de LANDAETA MARIA MILAGROS, por los hechos subsumidos y acontecidos en el Registro del segundo inmueble, mediante la cual en fecha 12-08-2005, fue aprehendida la ciudadana antes mencionada, precalificándolo supuestamente los hechos delictivos en los tipos penales de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los fines de distribución. Considera ésta Juzgadora que en virtud de sus funciones de garantistas conforme al artículo 282 basado en el Principio de la Legalidad, debe resguardar tanto los derechos y garantías procesales que amparan a las partes, por lo que considera quien aquí decide que la práctica del segundo allanamiento violó garantías y derechos constitucionales en razón del abuso abuso de las funciones por parte de los funcionarios de la Policía Municipal, y tomando en cuenta que es ilegal una prueba cuando aquella se ha obtenido mediante el incumplimiento del debido proceso, pues ésta comprende las garantias constitucionales y procesales que en materia penal amparan al imputado, al respecto se define como prueba ilicita como ocurrió en el caso de estudio en cuanto a la practica del segundo allanamiento, en virtud que no fue autorizado por la orden librada ante este tribunal, quiere decir que la misma fue recopilada con violación al debido proceso y la consecuencia procesal de ella es la inutilización, esto és, que no es base legal para fundar una decisión, en virtud de la ilicitud probatoria. Esto quiere decir, que nuestro sistema penal venezolano la búsqueda de la verdad en el proceso penal no puede ser a cualquier precio, por ello la prueba debe ser adquirida de modo legal, con lo cual se tiene por reafirmada la relación ineludible de una prueba ilícita con el debido proceso, velándose por el estado de derecho. No obstante en la obtención incorporación de las pruebas al proceso penal, ninguna actividad de los sujetos procesales ni de los funcionarios de la investigación penal deben contener un sentido lesivo que convierta la prueba en ilegal ,ya que nosotros los jueces por mandato del artículo 49 de la Constitución en concordancia con el artículo 197 del COPP (Licitud de la Prueba), no podemos valorar para fundar un fallo unas probanzas productos de actos violatorios del debido proceso, como ocurrió respecto al allanamiento que practican al segundo rancho en razón de que no fue autorizado por ninguna autoridad judicial de esta jurisdicción, de esta manera se deja entrever que de oficio el juez debe declarar, como desarrollo del control activo probatorio como la inadmisibilidad de la prueba espuria y aunado a ello el Ministerio Público está obligado a no emplear en un proceso penal, pruebas ilicitita con sujeción al artículo 87 de la Ley Orgánica del Ministerio público. En consecuencia, considera quien aquí decide, que tomando en cuenta que los hechos en que se fundamenta el representante del Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento de la imputada de autos, está basado en un elemento de convicción violatorio tanto de derechos y garantías constitucionales, así como de normas adjetiva penal y de tratados y convenios suscritos por Venezuela ACUERDA: Decretar la Nulidad Absoluta del procedimiento practicado en fecha 12-08-2005 y todos los actos derivados de ellas, de conformidad con los artículos 190, 191, 197 todos del COPP en razón de la flagrante violación de los artículos 197, 49, 253, 257 de la CRBV y así mismo, por violación en el procedimiento practicado del principio de la legalidad, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del COPP, referente a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada d autos; el cese de toda medida de coerción personal. No obstante quien aquí decide deja constancia a todo evento, que mal podía el representante del Ministerio público a la imputada de autos, el tipo penal Aprovechamiento de cosas provenientes del delito cuando en el presente procedimiento carece o no existe un delito principal, es decir, no cursa en autos denuncia alguna que indique que esos productos Ancor pertenezcan a otro sujeto, mal puede el Ministerio público atribuir un delito de carácter accesorio si no existe uno principal. Se acuerda dictar el Sobreseimiento por auto separado, de conformidad con el artículo 324 del COPP y remitir la causa al Archivo Judicial vencido el lapso de apelación. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo sobre el cese de la medida. Es todo, Termino, siendo las 12:40 p.m., se leyó y conformen Firman: