REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 146º

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA A. VASQUEZ M.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ANA ROMERO.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
IMPUTADO: JOSUE ISAAC PAEZ.
VICTIMA: LERRY JOSE LEMO ESCALONA Y NEHOMAR GERARDO ACERO PETIT.
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE FRUSTRACION Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.
CAUSA N° 1C-365-05
EXP. N° FI.- 47.489-05----09F1-01073-05

En el día hoy Martes, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 2:20 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por la ciudadana Juez de Control, ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y la Secretaria de Control, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de debatir la Acusación formulada por la Fiscalía I del Ministerio Público, representada en este acto por la Fiscal Auxiliar I ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ, en la que solicita el Enjuiciamiento en contra del imputado, ciudadano JOSUE ISAAC PAEZ, venezolano, soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-INDOCUMENTADO, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, donde nació el día 21-10-85 y con residencia en la calle G, casa Nº 195, Barrio La Mapora de San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de vehículos Automotores o Robo de Vehículos Automotores. Se anunció dicho acto con las formalidades de Ley. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal I (a) del Ministerio Público ABG. MARIA A. VASQUEZ M., del imputado, previo su traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado, hasta la sede de este Tribunal, de su Defensora Pública ABG. ANA ROMERO y de las victimas, LEMO ESCALONA LERRY JOSE Y NEHOMAR GERARDO ACERO PETIT. Seguidamente, el Tribunal informó a las partes sobre las alternativas de la Prosecución del Proceso, como lo son LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. A continuación, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal I del Ministerio Público, ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA quien expone: “En nombre y representación del Estado Venezolano, conforme a la Constitución y las Leyes, ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de formal Acusación, presentada por la Fiscalía I del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSUE ISAAC PAEZ, identificado en las actas procesales respectivas, por la comisión de los delitos: como COOPERADOR INMEDIATO DEL ROBO AGRAVADO (Art. 458 y 83 del Código Penal) Y COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 en relación al 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEHOMAR GERARDO ACERO PETIT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.810 y residenciado en el Barrio Los Samanes II, calle Sucre, casa Nº 16-32 de San Carlos Estado Cojedes y como AUTOR MATERIAL DEL APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la citada Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LERRY JOSE ESCALONA, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes,. Donde nació el 02-03-77, de 28 años de edad, soltero, Editor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.770.555 y residenciado en la Urbanización Canta Claro, Sector L, casa Nº 14 de San Carlos Estado Cojedes, por los hechos acontecidos en fecha 10 de Julio de 2005 (El tribunal deja constancia de que la Representación Fiscal narró los hechos conforme el escrito de acusación, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos y pasó a descifrar las pruebas ofrecidas en todas y cada una de sus partes, como elementos para su acusación, es decir, reprodujo el contenido íntegro de dicho escrito, con inclusión de las pruebas presentadas, habló de los objetos que le fueron robados a las victimas, de las pruebas presentadas de cada una de ellas manifestando el porqué de su licitud, pertinencia, utilidad y necesidad y finalmente solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que tenga a bien admitir totalmente la acusación y las pruebas promovidas por esa representación fiscal, por considerar que las mismas fueron obtenidas siguiendo los parámetros legales establecidos, por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes y promovidas dentro del lapso legal correspondiente, para demostrar la comisión del delito en mención. Se deja constancia que la ciudadana fiscal señaló al Tribunal la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas. Alegó que quedó demostrado el delito con los elementos probatorios a lo que hizo referencia plena, habiendo ofrecido todas y cada una de las pruebas identificadas en el escrito acusatorio, explicando el por qué las considera útiles, legales y pertinentes. Solicitó que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado, solicitó finalmente, que en consecuencia se proceda al Enjuiciamiento del imputado, plenamente identificado en autos, de conformidad con la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y Leyes Especiales, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato; Cooperador inmediato en Robo de Vehículo Automotor en grado de frustración y autor material de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo y que por ultimo se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y se reservó la posibilidad de ampliar la acusación. Solicito el Sobreseimiento del imputado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de Monloy Coello Enrique Rafael, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del COPP Es todo. Acto seguido, el tribunal le pregunta al imputado de autos, si desea declarar, una vez que fue impuesto plenamente de sus derechos constitucionales (artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales (125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal), que la ciudadana Juez le leyó y le explicó y manifestó el acusado a la pregunta hecha por el tribunal, que NO deseaba declarar en estos momentos. Es todo. Acto seguido, se le explica a las victimas de los hechos y de sus derechos consagrados también en la Constitución y Las Leyes. Acto seguido, se le concede la palabra a la victima, NEHOMAR ACERO PETIT quien expone: “Ratifico mi declaración rendida en fecha 15-07-2005, inserta al folio 25 de la presente causa. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez pasó a leer la referida declaración. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la otra victima LEMO ESCALONA LERRY JOSE, quien expone: “Ratifico mi declaración rendida en día 15-07-2005. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez lee el contenido de esa declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal (Suplente) ABG. ANA EDILIA ROMERO CORONEL, quien expone: “Solicito a la ciudadana Juez se sirva desestimar la acusación, por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, por cuanto no están llenos los extremos del numeral 3 habidas cuenta que la acusación no expresa cuales son los elementos de convicción que motivan los fundamentos de la misma, no existe fundamentos serios, solo el dicho de las victimas, las pruebas no indican su utilidad, pertinencia o necesidad, señalaba la representación fiscal en su escrito acusatorio y su exposición oral en esta Audiencia, que mi defendido actuó en compañía de otras personas, más no indica cual fue el comportamiento desplegada por él en cada hecho específico, en razón de ello solicito la desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la causa, para el supuesto negado que no fuera acogido lo peticionado por mí, solicito que no sean admitida las pruebas documentales para su lectura en juicio, en virtud que no se tratan de pruebas anticipadas y la defensa no ha ejercido el control de ellas, siendo necesario en todo caso la presencia de los funcionarios que suscriben dichas documentales para el Juicio, en razón de ello solicito la libertad por cuanto que la fase de investigación precluyó y no existe la posibilidad de obstaculización de la investigación, mi defendido tiene domicilio fijo; en defecto de su libertad solicito me sea acordada una medida cautelar sustitutiva. En relación al delito de Lesiones, no me opongo a lo solicito por la Fiscal en cuanto al Sobreseimiento de la misma a favor de mi representado: Fundamento mi solicitud de libertad en base al principio de Presunción de Inocencia, al derecho de ser juzgado en libertad, conforme lo previsto en el artículo 08,09, 10, 243 todo del COPP y 44, numeral 1° de la Carta Fundamental. Es todo”. Seguidamente, el tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Oída como ha sido la exposición de las partes aquí presente este tribunal pasa a pronunciarse de conformidad con el art. 330 en los siguientes términos: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral Primero, considera esta juzgadora que el presente escrito acusatorio, presentado en fecha 12-08-2005, no presenta ningún defecto de forma ni material ni sustancial en la acusación presentada por el Ministerio Público y así se declara, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 eiusdem (Si contiene el escrito de acusación la identidad de los imputados y de su defensor, lo tenemos especificados en el capítulo I; en relación al segundo, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, lo tenemos reflejado en el capítulo II tal como se indica del escrito acusatorio; de igual forma contiene el Fundamento de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan (entre ellos tenemos el acta de investigación penal de fecha 10-07-05,suscrita por el funcionario GERARDO ARCILA; el acta de investigación Penal de fecha 10-07-2005, suscrita por el funcionario Quintero YGMER, denuncia de fecha 10-07-05, realizada por LEMO ESCALONA LERRY JOSE, Acta d entrevista de fecha 12-07-05, realizada por NEHOMAR GERARDO ACERO PETIT; Acta de Entrevista de fecha 12-07-05, realizad por NAREA MONTAÑA LILIANA CAROLINA; Inspección Técnica Criminalística N° 11492, suscrita por los funcionarios ANGEL YELITNE Y ALBERTO MEJIAS; Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 11493, suscrita por los funcionarios Angel Yelisnes y Alberto Mejías; Experticia N° 05-192, d e fecha 13-06-2005, relacionada con el Dictamen Pericial suscrita por Rodríguez Contreras Simón; lo tenemos en el capítulo III del mismo escrito; tenemos la expresión del precepto jurídico aplicable, tal como se indica en el capítulo IV, tenemos los ofrecimientos de los medios de prueba, lo tenemos señalados expresamente en el capítulo V de la acusación; y por último contiene el mismo la solicitud de enjuiciamiento del imputado JOSUE ISAAC PAEZ. Así mismo, el tribunal mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se declara. Segundo: Esta Juzgadora admite totalmente la acusación, presentada en fecha 12-08-2005, en contra del ciudadano JOSUE ISAAC PAEZ, por la presunta comisión de COPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal vigente, COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEHOMAR GERARDO ACERO PETIT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.810 y residenciado en el Barrio Los Samanes II, calle Sucre, casa Nº 16-32 de San Carlos Estado Cojedes y AUTOR MATERIAL del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la citada Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LERRY JOSE ESCALONA, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes,. Donde nació el 02-03-77, de 28 años de edad, soltero, Editor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.770.555 y residenciado en la Urbanización Canta Claro, Sector L, casa Nº 14 de San Carlos Estado Cojedes y se ordena la apertura del Juicio Oral y Público. Así se declara. TERCERO: Respecto al numeral 3°, en cuanto al Sobreseimiento, el tribunal oida como ha sido la solicitud de sobreseimiento del representante del Ministerio Público, ratificada en este acto, a favor del ciudadano JOSUE ISAAC PAEZ, respecto del tipo penal LESIONES PERSONALES, perpetrado en perjuicio del ciudadano MONLOY COELLO ERNESTO RAFAEL, en virtud que de las actas que integran la presente causa se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que permiten determinar que el ciudadano imputado de autos, participó en ese hecho punible, en razón de que ni la victima ni los testigos presenciales le atribuyen algún tipo de participación respecto de las Lesiones Personales, en consecuencia revisadas como ha sido las actuaciones que componen la presente causa, considera este Juzgadora, que la solicitud formulada por la Vindicta Pública es procedente en razón de la falta de certeza y por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en razón de ello no existe bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado respecto del tipo penal establecido en el artículo 413 del código penal LESIONES PERSONALES y en razón de ello se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del COPP. Respecto a los otros tipos penales que ya fueron admitidos por esta Juzgadora, considera que no concurren ninguna de las causales establecidas en el artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal y así se declara. CUARTO: Respecto del numeral 4°, en relación al resolver sobre excepciones opuestas este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto no consta en la presente causa escrito alguno, de conformidad con lo establecido en el 328 de la Ley Adjetiva Penal Así se declara. QUINTO: Respecto del numeral 5°, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que originaron su imposición, decretada en fecha 15-07-2005, en razón que existe la comisión de varios hechos punibles tales como COPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal vigente, COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEHOMAR GERARDO ACERO PETIT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.810 y residenciado en el Barrio Los Samanes II, calle Sucre, casa Nº 16-32 de San Carlos Estado Cojedes y AUTOR MATERIAL del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la citada Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LERRY JOSE ESCALONA, delitos que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De igual forma existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de hechos punibles que se le atribuye (Tal y como se desprende del acta de investigación penal: el acta de investigación penal de fecha 10-07-05,suscrita por el funcionario GERARDO ARCILA; el acta de investigación Penal de fecha 10-07-2005, suscrita por el funcionario Quintero YGMER, denuncia de fecha 10-07-05, realizada por LEMO ESCALONA LERRY JOSE, Acta d entrevista de fecha 12-07-05, realizada por NEHOMAR GERARDO ACERO PETIT; Acta de Entrevista de fecha 12-07-05, realizad por NAREA MONTAÑA LILIANA CAROLINA; Inspección Técnica Criminalística N° 11492, suscrita por los funcionarios ANGEL YELITNE Y ALBERTO MEJIAS; Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 11493, suscrita por los funcionarios Angel Yelisnes y Alberto Mejías; Experticia N° 05-192, d e fecha 13-06-2005, relacionada con el Dictamen Pericial suscrita por Rodríguez Contreras Simón; lo tenemos en el capítulo III del mismo escrito). De igual forma, se encuentra configurado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de la investigación. En consecuencia, por configurarse en forma concurrente los elementos del art. 250 y el contenido de los art. 251 y 252, tal y como se motivo expresamente en la Audiencia de Presentación de Imputados, es por lo que se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado JOSUE ISAAC PAEZ, venezolano, de 19 años de edad, sin cedular. En este sentido, a los fines de darle cumplimiento a la CIRCULAR de fecha 02 de Septiembre de 2003, remitido a este Despacho Judicial, por la Presidencia y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se acuerda el traslado del imputado JOSUE ISAAC PAEZ, antes identificado, hasta la sede donde funciona el INTERNADO JUDICIAL CARABOBO CON SEDE EN TOCUYITO ESTADO CARABOBO. En este estado, pide la palabra el imputado quien expone: “Pido que me trasladen a otro Centro Penitenciario como el de Uribana en virtud de que si llego a Tocuyito peligra mi vida, me van a matá y solicito a la Juez autorice mi traslado para el médico por cuanto estoy lesionado con un chuzo en la nalga y tengo fiebre, dolor del Pulmón y dolor de cabeza. Es todo. Seguidamente, el tribunal oída como ha sido la solicitud y motivación formulada por el imputado de autos, se acuerda trasladarlo al INTERNADO JUDICIAL DE DUACA CON SEDE EN BARQUISIMETO ESTADO LARA, para el día de mañana Miércoles, 19-10-2005, a las 8:30 a.m. Y así mismo, se acuerda el traslado una vez culminada la presente Audiencia, al Hospital Egor Nucete, a los fines que reciba atención médica el imputado de autos. Líbrese Boleta de Traslado y ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Duaca, al Comandante General de Policía del Estado Cojedes y al médico de Guardia del Hospital, a los fines de garantizar el derecho de salud establecido en el artículo 83 constitucional Así se decide SEXTO: Respecto del contenido de los numerales 6, 7 y 8 el tribunal no se pronuncia por cuanto el imputado no se acogió en este acto a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso. SEPTIMO: Respecto del numeral 9°, en cuanto a la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, se pasa a pronunciarse así: Punto Previo: Oída como ha sido la solicitud en este acto de la Defensa, mediante la cual pide al tribunal que se desestime las pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscal, en razón de que las mismas no fueron evacuadas como prueba anticipada durante el proceso penal y en razón de que no se tuvo el control de la prueba en relación a esas pruebas documentales, el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Tomando en cuenta que nos encontramos en la segunda fase del proceso penal venezolano, en virtud que el representante del Ministerio Público dictó como acto conclusivo escrito de acusación en contra del imputado JOSE ISAAC PAEZ; es decir, nos encontramos dentro de la fase intermedia, que la misma tiene como finalidad comprobar si la acusación tiene o no sustento en la investigación practicada, durante la fase preparatoria y que si la misma justifica la apertura del proceso al juicio oral y público, así mismo, se ventila en esta fase si el imputado es sentenciado de conformidad a la figura de la alternativa de prosecución del proceso, es decir, si el mismo ha admitido voluntariamente los hechos o si por el contrario el resultado de la fase preparatoria amerita el sobreseimiento de la causa y la liberación del imputado; en consecuencia en esta fase preliminar las pruebas carecen de contradicción en virtud de que las pruebas no se forman ni se evacuan en la Audiencia Preliminar; así mismo el Juez de Control en esta fase intermedia no debe resolver el fondo de la cuestión, lo cuales materia a ser debatida en el juicio oral y público, donde el juez correspondiente resolverá de acuerdo a la inmediación que le dará el presencial todas y cada una de las pruebas que las partes ofrezcan. Así mismo, el Juez de Control actuando dentro de su competencia debe permitir que la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, como lo establece el último aparte del art. 329 del COPP, esto en razón de que las pruebas en esta fase intermedia no están sujetas al principio contradictorio ni al control pleno por las partes. La Defensa solicita que se desestime las pruebas documentales en virtud que no se ejerció el Control de la prueba sobre las mismas, considera quien aquí decide que la contradicción de la prueba corresponde única y exclusivamente competencia del Juez de juicio una vez que se haya acordado por el juez de control, la apertura al juicio oral y público; en razón de que el principio de Control de las Pruebas, también conocido como Oposición a las Pruebas, consiste en la posibilidad que le ordenamiento procesal debe conferir a cada parte en un proceso para cuestionar, criticar o refutar el medio probatorio utilizado por la parte contraria para demostrar su acertos, así mismo, considera ésta juzgadora que en esta fase procesal el juez de control no entra a valorar pruebas ni a apreciarlas, tal como pretende la Defensora Pública. El Ministerio Público ofreció en este acto, las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 339 del COPP, respecto al título III del Juicio Oral Capítulo I, que indica textualmente lo siguiente: “Lectura: Solo podrán ser incorporadas al Juicio por su lectura: Los testimonios, experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de prueba anticipada…2.-La prueba documental o de informe y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizada conforme a lo previsto en este Código. Mal puede esta Juzgadora, usurpar competencias que no son propias del Juez de Control, en razón que el ofrecimiento que hace el Ministerio público lo hace basado en el Principio de Legalidad, como se dijo antes del contenido del artículo en comento. En consecuencia, se desestima la solicitud de la Defensa Pública en razón de que su solicitud es improcedente en esta fase del proceso penal (Fase Intermedia). De la Idoneidad, Pertinencia y Licitud de las Pruebas: El juez de Control en esta fase debe acordar respecto de las pruebas determinar la licitud de la obstención de la fuente de la prueba, la idoneidad y pertinencia de los medios de prueba y la utilidad de las mismas; esto en virtud que la prueba documental en la fase intermedia, es decir, la actividad probatoria en esta fase no está dirigida a la búsqueda e incorporación de nuevas fuentes de pruebas sino a la evaluación de aquellas pruebas recogidas e incorporadas durante la fase preparatoria a fin de dilucidar si son suficientes, legales, pertinentes y útiles para sustentar una acusación o si por el contrario ameritan un sobreseimiento Este Tribunal las admite totalmente la pruebas presentadas por el Ministerio Público y considera que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución y Las Leyes, de igual forma son pertinentes y necesarias por que guarda relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la via jurídica, para el juicio Oral y Público, y que a continuación pasa a indicar: 1.-CON EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: A.-ANGEL YELISNE, adscrito al C.I.C.P.C del Estado Cojedes. B.-ALBERTO MEJIAS, adscrito al C.I.C.P.C del Estado Cojedes. (La necesidad y pertinencia de esta prueba, se fundamenta en la participación de estos funcionarios en la realización de las inspecciones oculares realizadas a los sitios del suceso) C.- RODRIGUEZ CONTRERAS SIMON, adscrito al C.I.C.P.C Delegación del Estad Cojedes (La necesidad y pertinencia de esta prueba está en el hecho de que éste funcionario experto realizó la experticia al vehículo clase motocicleta, identificada en las actas procesales. 2.- TESTIMONIO DE: A.-DTGDO (PEC) GERARDO ARCILA. B.-AGENTE (PEC) JOSE NOGUERA Y C.- AGENTE (PEC) QUINTERO IGMER, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Cojedes. (La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de estos funcionarios en la aprehensión del acusado de autos y la recuperación de la moto) 3.- EL TESTIMONIO DE LAS VICTIMAS: LEMO ESCALONA LERRY JOSE (Por ser este ciudadano el propietario del vehículo moto, que hurtaron en su residencia) Y NEHOMAR GERARDO ACERO PETIT, (Por ser el propietario de la moto, que iba llegando a su residencia y que fue interceptado por 6 sujetos, entre ellos el imputado): Dichas victimas ya antes aparecen identificadas. 4.-TESTIMONIO DE LA TESTIGO PRESENCIAL: A.- NAREA MONTAÑA LILIANA CAROLINA. (La necesidad y licitud de esta prueba se fundamenta en que esta ciudadana estaba en compañía de la victima NEHOMAR GERARDO ACERO PETIT, al momento en que el imputado lo despojó de la moto y pudo observar lo sucedido) 5.- DOCUMENTALES.-Para ser incorporados para su lectura y exhibición 1.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 11493, de fecha 10-07-2005. 2.-ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 11493, de fecha 10-07-2005, relacionada a la Inspección ocular suscrita por los funcionarios Angel Yelisne y Alberto Mejías, adscritos al C.I.C.P.C Cojedes.3.- EXPERTICIA N° 05-192 de fecha 13-06-2005, relacionada con DICTAMEN PERICIAL, suscrita por Rodríguez Contreras Simón, adscrito al C.I.C.P.C del Estado Cojedes (Son de utilidad y pertinente por cuanto durante el desarrollo del debate, servirán de ilustración al tribunal, para tomar conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Para ser incorporadas en el debate oral y público, para su lectura y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla, durante el curso de su declaración. Se ordena la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano JOSUE ISAAC PAEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO) EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 05 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NEHOMAR GERARDO ACERO PETIT, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.018.810 y residenciado en el Barrio Los Samanes II, calle Sucre, casa Nº 16-32 de San Carlos Estado Cojedes y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la citada Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LERRY JOSE ESCALONA, venezolano, natural de San Carlos Estado Cojedes,. donde nació el 02-03-77, de 28 años de edad, soltero, Editor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.770.555 y residenciado en la Urbanización Canta Claro, Sector L, casa Nº 14 de San Carlos Estado Cojedes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Realícese el auto de apertura a Juicio por separado, de conformidad con el Artículo 331 del COPP. Remítase al Tribunal de Juicio Competente vencido el lapso de apelación. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese Boleta de Traslado. Ofíciese lo conducente. Es todo, Termino, siendo la 4:50 p.m., se leyó y conformen Firman: