República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En Su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 346/05


EXPEDIENTE Nº 0554


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente signado bajo el N° 0554, contentivas del recurso de hecho, interpuesto por el abogado Juan Francisco Morales Montagne, contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2005, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2005; este tribunal superior para decidir hace las siguientes consideraciones:



ANTECEDENTES



El abogado Juan Francisco Morales Montagne, en su carácter de autos, mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, interpuso el presente recurso de hecho, contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2005, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2005.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005 se le dio entrada, bajo el N° 0554.

ÚNICO



Como fue señalado, el abogado Juan Francisco Morales Montagne, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.890, presentó por ante esta superioridad, escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 21 de septiembre de 2005, a través de la cual oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por el recurrente contra el auto dictado por ese mismo tribunal en fecha 04 de agosto de 2005.
Corresponde a este tribunal superior decidir sobre el Recurso de Hecho formulado, para lo que previamente hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de los autos, que el Recurso de Hecho planteado fue presentado sin haberse acompañado al mismo, las debidas copias certificadas de las actas del expediente que fueran conducentes, tal y como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, a tenor de lo pautado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad procedió a darle el curso correspondiente.
El artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

En un caso similar al de marras, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio del año 2001, dejó sentado lo siguiente:

“Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.”


Este tribunal superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adminiculándola al caso bajo análisis encontramos que, el recurso fue introducido por el recurrente en fecha 27 de septiembre de 2005, pasándolo a cuenta del juez y a dársele entrada en esa misma fecha.
Ahora bien, no consta en las actas procesales que corren insertas en el expediente, que el recurrente, desde la fecha de introducción del Recurso de Hecho, hasta la presente fecha en que se dicta el fallo, haya consignado las copias certificadas de las actas conducentes, por lo que, debe concluirse que el recurso debe ser declarado inadmisible, como se establecerá de forma clara y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

CAPÍTULO III
DECISIÓN



Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de hecho formulado contra la decisión, de fecha 21 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por no haber acompañado, dentro del lapso legal correspondiente, las copias certificadas de las actas conducentes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Provisorio

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Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.).

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La Secretaria



Incidencia (Recurso de Hecho)


Exp. N° 0554

SM/EM/yr.