República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En Su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 347/05



EXPEDIENTE Nº 0551


Mediante oficio Nº 2870, de fecha 09 de agosto de 2005, la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada, el expediente signado bajo el N° 5849 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo de la solicitud de Determinación de Guarda (apelación de auto), incoada por la ciudadana Rosa Angelina Gutiérrez de la Cruz, contra el ciudadano José Francisco Peralta Ramírez, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jhonny Jhovanny Arocha Barrios, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Peralta Ramírez, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


Alega la representación fiscal, que en fecha 02 de mayo de 2005, compareció ante ese despacho, la ciudadana Rosa Angelina Gutiérrez de la Cruz, solicitando la Guarda de sus hijos (Identidad Omitida), aduciendo que dejó como pareja al padre de los niños, ciudadano José Francisco Peralta, por los reiterados maltratos verbales y físicos, por lo que éste le quitó a sus hijos y todo el contacto con ellos.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que la representación fiscal solicitó, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI, Título IV, artículos 511 al 525, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el procedimiento de Guarda, solicitado por la ciudadana Rosa Angelina Gutiérrez de la Cruz, a favor de sus hijos, contra el ciudadano José Francisco Peralta Ramírez.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 20 de junio de 2005, se ordenó la citación del ciudadano José Francisco Peralta Ramírez, así como elaboración de informe social, evaluación psicológica y psiquiátrica a ambos progenitores.
La Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de agosto de 2005, decretó las medidas cautelares de prohibición de salida de la jurisdicción del estado Cojedes de los niños (Identidad Omitida) sin autorización expresa del tribunal de la causa y fijación de un sistema de frecuentación para que los niños compartan con ambos padres; apelando de la anterior decisión el abogado Jhony Jhovanny Arocha Barrios, en su carácter de autos, oyéndose la misma en un solo efecto y acordándose la remisión de las actuaciones conducentes, en copia certificada, a esta superioridad, dándosele entrada, por auto de fecha 19 de septiembre de 2005, bajo el N° 0551.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se acordó fijar un lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido señalado, el abogado Jhonny Jhovanny Arocha Barrios, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Francisco Peralta Ramírez, procedió a apelar de la decisión proferida por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de agosto de 2005, a través de la cual se acordaron las medidas cautelares antes mencionadas, en la causa por determinación de guarda llevado por ese tribunal.
En efecto, el auto apelado, de fecha 04 de agosto del año 2005, dejo establecido lo siguiente:
“…ahora bien, haciendo uso de la protestad cautelar establecida en el artículo 512 de la Ley orgánica (sic) para la Protección del Niño y del Adolescente y considerando que los niños tienen derecho a mantener relaciones personales y a tener contacto directo con los padres, aun cuando exista separación entre ellos, así como el derecho que tienen a ser cuidados por ellos, y considerando que el progenitor manifestó su intensión (sic) de cambiar de domicilio al Estado (sic) Guarico, es por lo que esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, (sic) 25 y 27 ejusdem, (sic) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE Decretar las Siguientes (sic) medidas Cautelares, hasta que se tome una decisión definitiva; PRIMERO: Se ordena la prohibición de la salida de la jurisdicción del estado Cojedes de los niños (Identidad Omitida) sin autorización expresa de este Tribunal para lo cual, se ordena oficiar a los diferentes cuerpos de Seguridad (sic) del estado, es decir: la Comandancia de Policía, la DISIP, la Guardia Nacional, el cuerpo (sic) de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), SEGUNDO: Se fija un sistema de frecuentación para que los niños compartan con ambos padres el cual se llevará a cabo de la siguiente manera: una semana en el hogar de la madre y otra semana en el hogar del padre, entrando en vigencia a partir del día lunes 08 de Agosto (sic) de 2005 (sic) la madre buscara (sic) a sus hijos en el hogar del padre el día Lunes (sic) a las 9:00 de la mañana (sic) retornándolos el día domingo a las 5:00 de la tarde e igualmente lo hará el padre cuando le corresponda (sic) se comisiona al Concejo (sic) de protección (sic) del Municipio el (sic) Baúl a los fines de que supervisen el cumplimiento de la presente medida debiendo remitir ante este Tribunal un informe pormenorizado acerca de la ejecución de la decisión…”

Corresponde a esta superioridad establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza lo siguiente:

“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación”.

Por su parte el Código de Procediendo Civil en su artículo 23 establece:

“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá,” se entiende que lo que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

En este sentido y por mandato expreso de la ley, cuando el juez de la causa considere necesario decretar alguna medida provisional, tiene plena facultad para hacerlo, pues él es soberano para acordarla de acuerdo a su prudente arbitrio, más aun cuando las medidas cautelares decretadas sean las más convenientes en atención a los intereses superiores de los niños y adolescentes.
El caso bajo análisis, es con motivo de la apelación interpuesta por el padre de los niños, contra el auto que decidió las medidas cautelares provisionales contempladas en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo fundamentado el tribunal de cognición por proceder a la declaratoria de las mismas, la circunstancia expresada por el progenitor de su intención de cambiar su domicilio al estado Guárico, sin haberse decidido la causa principal, o sea, lo concerniente a la determinación de la guarda, y al derecho de los niños que tienen a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, de conformidad con lo estipulado por el artículo 27 eiusdem.
Siendo así, y dada la facultad otorgada por la ley a los jueces de protección, para proceder a dictar los medidas cautelares más convenientes, en atrención a los intereses de los niños y adolescentes, a juicio de este tribunal de alzada, las medidas provisionales decretadas, están ajustadas a derecho, pudiendo las mismas ser ratificadas o revocadas por el tribunal de la causa, en la sentencia definitiva del juicio principal. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión, de fecha 04 de agosto de 2005, proferida por la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circuncripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual se decretaron las medidas cautelares de prohibición de salida de la jurisdicción del estado Cojedes de los niños (Identidad Omitida), sin autorización expresa del tribunal de la causa, y fijación de un régimen de frecuentación para que los niños compartan con ambos padres. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jhonny Jhovanny Arocha Barrios, en su carácter de autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


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Abg. Sadala A. Mostafá P.
El Juez Provisorio
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Abg. Eglee S. Matute D.
La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.).
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La Secretaria,


Incidencia (Protección del Niño y del Adolescente)

Exp. N° 0551

SM/EM/rf.