República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En Su nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes



N° 345/05



EXPEDIENTE Nº 0531


Mediante oficio Nº 05-343-215, de fecha 06 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada el expediente signado bajo el N° 4427 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Indemnización por Daños y Perjuicios (apelación de autos), seguido por el ciudadano José Gonzalo Rodríguez Camacaro, contra el Estacionamiento León, en virtud de la apelaciones interpuestas por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado y el ciudadano Eduardo Antonio León Arteaga, contra los autos de fecha 13 de abril de 2005, dictados por el tribunal a-quo, mediante los cuales declararon Parcialmente con Lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el ciudadano Eduardo Antonio León, y admitió las mismas.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


La abogada Deudelis Pastora Benite Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gonzalo Rodríguez Camacaro, parte demandante en la presente causa, en fecha 31 de marzo de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas y complemento de las mismas, promoviendo documentos públicos, inspección extrajudicial, documentos privados, prueba de informe, inspección judicial, experticia judicial y los testimonios de los ciudadanos Gustavo Guada, Hipólito Marcial Rodríguez, Magdalena Pérez y Rosa Virginia Gutiérrez.
Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2005, el ciudadano Eduardo Antonio León Arteaga, en su carácter de autos, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante autos de fecha 13 de abril de 2005, declaró Parcialmente Con Lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano Eduardo Antonio León Arteaga y admitió las pruebas promovidas por las partes, negando la admisión de la prueba de inspección judicial; apelando de tales decisiones el abogado Rafael Tovías Arteaga, en su carácter de autos, y el ciudadano Eduardo Antonio León Arteaga, oyéndose las mismas en un solo efecto, ordenándose la remisión de las actuaciones conducentes, en copia certificada, a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 30 de mayo de 2005, bajo el N° 0531.
Por auto de fecha 09 de junio de 2005, se fijó el décimo (10) día de despacho para presentar informes, siendo presentados, oportunamente, sólo por la parte demandada.
Vencido el lapso para presentar informes, por auto de fecha 06 de julio de 2005, se fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferido por un lapso de treinta (30) días, por auto de fecha 05 de agosto de 2005, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido señalado, en fecha 21 de abril del año 2005, el abogado Rafael Tovías Arteaga, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo León Arteaga, y posteriormente, el día 22 de abril del mismo año, el ciudadano Eduardo Antonio León Arteaga, asistido por el abogado Rafael Tovías Arteaga, procedieron a apelar de los dos autos proferidos por el tribunal de cognición de fecha 13 de abril del año 2005, los cuales declararon, el primero de ellos, parcialmente con lugar la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante; y el segundo, referente al auto de admisión de las pruebas promovidas por el accionante, apelando en ambos de todo aquello que no favoreciera a su representado.
En el primer auto apelado, concerniente a la declaratoria parcialmente con lugar a la oposición a los medios probatorios promovidos por la parte accionante, por considerarlos la demandada ilegales e impertinentes, el tribunal de la causa fundamentó su decisión en lo siguiente:


“El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.
Así las cosas, se puede constatar del escrito de oposición que las razones que se arguyen para oponerse a la admisión de las promovidas por la parte demandante, a excepción de la inspección judicial, mas (sic) que una manifiesta ilegalidad e impertinencia es un ataque a la eficacia o mérito del medio probatorio para demostrar los hechos objeto de la prueba, por lo que deberá entenderse como una impugnación.
Entonces el escrito de oposición, es propiamente una exposición de alegatos sobre el valor probatorio de los medios promovidos, razón por la cual, a excepción de la prueba de inspección judicial, que en efecto no resulta idónea para traer a los autos hechos o circunstancias que pueden acreditarse por la vía de la prueba documental, tales probanzas deberán ser admitidas, pues la oposición forzosamente deberá ser declarada parcialmente con lugar, ya que es tarea exclusiva del juez en la sentencia definitiva pronunciarse sobre la eficacia o no del medio probatorio.- Así se establece.”

Por su parte, el segundo auto apelado, contiene la admisión de las probanzas promovidas por las partes en el presente juicio, a través del cual se admitieron todas, a excepción de la prueba de inspección judicial, por ser considerada inidónea para traer a los autos hechos o circunstancias que deben acreditarse por la vía de la prueba documental.
Corresponde a esta superioridad, establecer si las sentencias proferidas por el tribunal de la causa, referidas a la oposición y posterior admisión de las pruebas promovidas por las partes, están ajustadas a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.
El principio general es que las pruebas promovidas por las partes deben ser admitidas por el juez de instancia, a los efectos de su posterior análisis y valoración. Esto se desprende de lo previsto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:


“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aun aquéllas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”


Sin embargo, ese principio general tiene una excepción, la cual está contemplada por el artículo 398 eiusdem, el cual reza:


“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”


Así lo ha sostenido y ratificado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, entre ellos la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 27 de enero de 2004, cuando estableció:


“… el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…”


Esa labor del jurisdicente, de admitir las pruebas que sean legales y procedentes y la de desechar o inadmitir las probanzas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, la realiza por mandato expreso de la ley, independientemente y sin menoscabo del derecho que asiste a las partes de oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan ilegales o impertinentes, tal y como lo señala el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dejó asentado lo siguiente:


“No obstante, se estima pertinente señalar que conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juez está en la obligación de admitir todas las pruebas promovidas por las partes que “…sean legales y procedentes…” así como de desechar “…las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Conforme a lo anterior, las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas se circunscriben a su legalidad y a su pertinencia, por lo que son exclusivamente estos aspectos los que debe el Juez mediante un juicio analítico, apreciar en la oportunidad procesal de admisión de pruebas; sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda valorar la prueba y establecer los hechos, y si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia. Siendo así, sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico (ilegalidad), o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido (impertinencia), podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y consecuentemente inadmisible.
Lo anterior lo estableció el legislador “...para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II, en fecha 19 de mayo de 1999, Caso: Banco Exterior, C.A.).”


Este tribunal superior acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándola al caso bajo estudio, se observa que luego del análisis del escrito probatorio promovido por la parte accionante, no pueden catalogarse como ilegales, por cuanto, ninguna de ellas es manifiestamente contraria a derecho, a excepción de la inspección ocular, por no ser el medio conducente de probar lo solicitado, siendo necesario para ello la prueba documental, tal y como lo dejó asentado el juez de cognición, tanto en el auto que conoció de la oposición formulada por el accionado contra las pruebas promovidas por el accionante, así como en el auto de admisión de las referidas pruebas. Así se decide.
En cuanto a la pertinencia de las pruebas promovidas, observa quien aquí decide, que las mismas guardan una relación directa con el hecho debatido, esto se desprende de las propias actas del expediente, donde se puede constatar que el hecho contradictorio gira alrededor de la identificación de un vehículo, cuyas características y demás especificaciones son el punto controvertido, independientemente, de la acción intentada de la que el jurisdicente no emite ninguna opinión por no constar en los autos el motivo de la misma. Así se decide.
Considera necesario quien aquí juzga, por tener relación directa con los puntos debatidos en la presente causa, transcribir parcialmente lo que sobre la materia ha sostenido el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I”:


“… En la mayoría de los medios de pruebas, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, califican o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de la prueba que se dicta como consecuencia de la promoción.”


En el caso bajo estudio y luego del análisis de las probanzas promovidas por la parte accionante y de los argumentos presentados por la parte accionada, en su escrito de oposición a las pruebas producidas por la contraparte, como en el escrito de informes presentados ante esta alzada, se concluye que las pruebas aportadas son legales y procedentes, además de haber señalado expresamente el objeto de las mismas o lo que se pretende probar con ellas, por lo que, tanto el auto que resolvió sobre la oposición a las pruebas, como el auto en que el tribunal a-quo, admitió los referidos medios probatorios, a excepción de la inspección ocular solicitada, están ajustados a derecho. Así se decide.

CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA las decisiones de fecha 13 de abril de 2005, proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante las cuales declararon Parcialmente Con Lugar la oposición a la admisión de las pruebas formuladas por el ciudadano Eduardo Antonio León Arteaga y admitió las pruebas promovidas por la parte accionante. Segundo: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado Rafael Tobías Arteaga, en su carácter de autos, y el ciudadano Eduardo Antonio León Arteaga, contra las decisiones de fecha 13 de abril de 2005.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



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Abg. Sadala A. Mostafá P.
El Juez Provisorio

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Abg. Eglee S. Matute D.
La Secretaria



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).


_____________
La Secretaria





Incidencia (Civil)



Exp. N° 0531




SM/EM/rf.