República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 352/05


EXPEDIENTE Nº: 0557




Suben las presentes actuaciones a esta superioridad, mediante oficio Nº 3254, de fecha 28 de septiembre de 2005, remitido por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la Inhibición que corre inserta a los folios ocho (8) y nueve (9), de fecha 20 de septiembre de 2005, formulada por la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, procediendo en su carácter de juez de ese tribunal, conforme a los alegatos esgrimidos; en la solicitud de Autorización Judicial, interpuesta por las ciudadanas Gloria Teresa Barrios Rojas, Marielys del Valle Reyes Barrios y Tays del Carmen, en el expediente signado bajo el Nº S-555, (nomenclatura interna de ese tribunal), donde textualmente indica:


Omissis… “La causal que me afecta es respecto de la abogada asistente en la presente causa, abogada SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE (sic), titular de la cédula de identidad N° 3.690.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (sic) bajo el N° 101.460…
El motivo del impedimento es la injuria causada por la abogada preidentificada (sic) a esta Juzgadora al hacerle denuncia infundada ante la Inspectoría de Tribunales en la causa N° 4868 que cursa ante este Tribunal; de la cual fue impuesta en fecha 30/09/2004 y cuya decisión fue “Declarada sin Lugar (sic) la denuncia por no haber fundamento para ello”, e igualmente la misma abogada haber formulado una denuncia de carácter penal por presunto hecho punible contra la administración de justicia, ante la oficina (sic) de Atención a la Victima (sic) de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado (sic) Cojedes, la cual resultó improcedente por infundada y que me fue comunicada en noviembre de 2004. Razones por las cuales me inhibo de conocer la presente causa…”



Ahora bien, el instituto relativo a la Inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual ad-literam establece lo siguiente:



“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (negrillas del tribunal)



En este orden de ideas, particularmente referido al Bonus Probandi, la doctrina patria ha señalado:




“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”



DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 84, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, procediendo con el carácter de Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se ORDENA oficiar a ese tribunal, a los fines de notificarla de la presente decisión y, en consecuencia, remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su redistribución. Así mismo, por cuanto el presente pronunciamiento no causa cosa juzgada en cuanto a las partes, se advierte a éstas que, de conformidad a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, queda a salvo su derecho a ejercer la respectiva recusación conforme a los motivos legales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada en esta alzada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Provisorio

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Abg. Eglee S. Matute. D.
Secretaria




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 177-05 y 178-05.

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La Secretaria



Incidencia (Inhibición)



MRR.