República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


Nº 350/05


EXPEDIENTE Nº: 0556


Suben las presentes actuaciones a esta superioridad, mediante oficio Nº 359, de fecha 26 de septiembre de 2005, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en virtud de la Inhibición que corre inserta a los folios seis (6) y siete (7), de fecha 26 de septiembre de 2005, formulada por el abogado Manuel Orlando Aponte, procediendo en su carácter de juez titular de ese tribunal, conforme a los alegatos esgrimidos; en el juicio por Daño Moral (Inhibición), seguido por los ciudadanos Santiago, Francisco Antonio y Vicente Castillo, José Esposorio Tovar e Isaul Ramón Parra Aparicio, contra el ciudadano Gerardo Antonio López Aular, en el expediente signado bajo el Nº 6173, (nomenclatura interna de ese tribunal), donde textualmente indica:

Omissis… “Por cuanto en la presente causa obra como apoderado de los demandantes el abogado FRANCISCO HURTADO LEON (sic), quien ha manifestado tener enemistad personal con el suscrito; declarada su pre-existencia (sic) en diversas decisiones tanto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente (Exp. 0316, 0318), como del Juzgado Segundo Superior Agrario, (sic) de esta Circunscripción Judicial (Exp. 430/03, 438/03), de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal (sic) 18° del Artículo (sic) 82 de (sic) Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo (sic) 84 eiusdem, (sic) ME INHIBO de conocer de la presente causa…”
Ahora bien, el instituto relativo a la Inhibición se encuentra expresamente regulado en el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, con las modalidades establecidas en los artículos 82 y siguientes, muy particularmente en lo dispuesto al efecto en el artículo 84 eiusdem, el cual ad-literam establece lo siguiente:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (negrillas del tribunal)


En este orden de ideas, particularmente referido al Bonus Probandi, la doctrina patria ha señalado:

“…el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”


DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 84, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado Manuel Orlando Aponte, procediendo con el carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido, se ORDENA oficiar a ese tribunal, a los fines de notificarlo de la presente decisión y, en consecuencia, remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento del asunto. Así mismo, por cuanto el presente pronunciamiento no causa cosa juzgada en cuanto a las partes, se advierte a éstas que, de conformidad a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, queda a salvo su derecho a ejercer la respectiva recusación conforme a los motivos legales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada en esta alzada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Provisorio
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Abg. Eglee S. Matute. D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) y se libraron oficios de remisión Nros. 170-05 y 171-05.


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La Secretaria

Incidencia (Inhibición)


MRR.