República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
En Su Nombre:
Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes


N° 349/05



EXPEDIENTE Nº 0534

Mediante oficio N° 05-343-293, de fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, remitió a esta alzada el expediente signado bajo el N° 4172 (nomenclatura interna de ese tribunal), contentivo del juicio por Querella Interdictal por Despojo (apelación de sentencia interlocutoria), seguido por el ciudadano Nelson Alfonso Méndez, contra los ciudadanos Julio Lozada y Alicia Pacheco de Casadiego, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Nelson Alfonso Méndez, contra la decisión, de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el tribunal a-quo, mediante la cual ordenó la restitución de la cosa secuestrada a manos del depositario.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES


Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2000 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, decretó el secuestro del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida Principal, cruce con calle Salom, Tinaquillo estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos propiedad del querellante; Sur: calle Salom; Este: familia Arias, Barrios y Betancourt; y Oeste: Avenida Principal, ordenándose el depósito del referido inmueble en la persona del querellante, ciudadano Nelson Alfonso Méndez, revocándose parcialmente tal decisión, por auto de fecha 29 de marzo de 2000, sólo en lo que respecta al nombramiento del depositario, designándose a tales efectos a la depositaria judicial “Los Tres Candados, C.A.”.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 04 de febrero de 2002 dictó decisión, declarando Improcedente la Querella Interdictal por Despojo interpuesta, siendo confirmada tal decisión, por esta superioridad, en fecha 02 de octubre de 2003.
Posteriormente, el tribunal a-quo, por auto de fecha 03 de marzo de 2004, acordó suspender la medida de secuestro decretada sobre el mencionado inmueble.
Por otra parte, compareció el ciudadano Marcelino Rafael Araujo, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial “Los Tres Candados C.A.”, a los fines de informar al tribunal a-quo de la imposibilidad de entregar el inmueble a la propietaria Alzaprima S.R.L., alegando que la misma fue desposeída por la medida de secuestro ejecutada.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, el tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 04 de febrero de 2002, ordenándose la restitución del inmueble a favor de los querellados.
Seguidamente, por auto de fecha 22 de diciembre de 2004, se ordenó retrotraer la situación del inmueble objeto del presente litigio al estado en que se encontraba antes de que se practicara la medida preventiva de secuestro, restituyéndose, en consecuencia, la posesión a favor de los querellados, siendo reformada tal decisión, por auto de fecha 27 de enero de 2005, ordenándose en el mismo, la restitución de la cosa secuestrada a manos de la depositaria judicial “Los Tres Candados C.A.”; apelando de la anterior decisión el ciudadano Nelson Alfonso Méndez, en su carácter de autos, oyéndose la apelación en un solo efecto y ordenándose la remisión de las actas conducentes, en copia certificada, a esta superioridad, dándosele entrada, por auto de fecha 29 de junio de 2005, bajo el N° 0534.
Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado, por auto de fecha 08 de julio de 2005, se fijó el décimo (10) día de Despacho para presentar informes, siendo presentados, oportunamente, por el ciudadano Marcelino Rafael Araujo, en su carácter de autos, y por la parte actora en el presente juicio.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de diez (10) días, por auto de fecha 05 de octubre de 2005, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.



CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Como ha sido señalado, el ciudadano Nelson Alfonso Méndez, asistido de abogada, procedió a apelar de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 27 de enero de 2005, a través de la cual se ordenó retrotraer la situación del inmueble objeto del presente litigio, al estado en que se encontraba para la fecha en que se práctico la medida preventiva de secuestro y, en consecuencia, impartió la orden de restituir la posesión de dicho inmueble a la depositaria judicial “Los Tres Candados”, en el juicio por Querella Interdictal por Despojo llevado por ese tribunal.
La controversia se centra en determinar, por una parte, si resulta procedente el pedimento formulado por el depositario judicial para que se le devuelva el inmueble cuya posesión perdió; y, por otra parte, establecer cuál era la situación fáctica anterior al momento de la práctica de la medida de secuestro ejecutada; así, con vista a ello, determinar si resulta procedente o no la entrega del bien a la parte querellada como consecuencia de la revocatoria de la medida y como efecto restablecedor de la situación jurídica existente al momento de practicarse el secuestro.
El auto apelado, de fecha 27 de enero del año 2005, dejó establecido lo siguiente:

“En efecto, la ejecución ordenada por este tribunal, se limita a la revocatoria de una medida de secuestro vigente desde el 12 de abril de 2000, lo que supone que la posesión, guarda y custodia del bien ha sido otorgada a un tercero (depositario), hasta la sentencia definitiva; y tal como lo dejó asentado esta instancia, sólo ante el evento acreditado en autos, de la desposesión arbitraria sufrida por el depositario, es que el tribunal forzosamente ordena restablecer la situación jurídica derivada de la medida de secuestro.
En el caso de autos, la ejecución sería un efecto indirecto e independiente de la parte querellante, pues, sólo alcanzaría la revocatoria de la medida de secuestro decretada, por lo tanto, no sería procedente la notificación del avocamiento que el querellante denuncia como omitido, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución (Suspensión de la medida de secuestro) (sic); no está paralizada; las partes están a derecho, y en principio, dicha revocatoria no debía afectarlo en sus derechos e intereses, pues, como consecuencia de la practica (sic) de la medida, el bien tendría que estar en poder del depositario, que fue desposesionado de la cosa en forma arbitraria por el querellante, por lo que devenía en imposible la obligación de entregar la cosa; siendo así, no hay razón ni argumentos jurídicos para decretar la reposición solicitada. Así se establece.
Por otra parte, solicita el querellante que se deje sin efecto el despacho librado al Juez Ejecutor, pues, el tribunal ordenó la entrega a los querellados, quienes resultaron no tener cualidad en el juicio.
Al respecto, arguye este juzgador que se ha incurrido en un error involuntario al ordenar en forma directa la restitución a los querellados, pues, lo procedente en derecho era restablecer la posesión de la cosa en manos del depositario designado, previo a cualquier otra consideración. Así se establece.
En consecuencia, habiendo manifestando el querellante perdidoso en el juicio, que está en posesión de la cosa secuestrada, resulta evidente que violentó la medida de secuestro que estaba vigente sobre el bien, por lo que, el tribunal en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, y previo a cualquier otra consideración sobre la suspensión de la medida, ordena la restitución de la cosa secuestrada a manos del depositario, quedando reformado entonces el auto de fecha 22 de diciembre de 2004 y el respectivo mandamiento de ejecución.”

Corresponde a esta superioridad establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales, que el juez de la causa ordenó que se le hiciera entrega a la parte querellada del inmueble objeto de litigio, en virtud de que al haberse declarado sin lugar la querella interdictal de restitución por despojo de la posesión, incoada por el ciudadano Nelson Alfonso Méndez, conllevaba la revocatoria de la medida de secuestro decretada y practicada, por lo que, debía retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al de la práctica de la medida.
En relación a esta disposición del tribunal, la parte querellante alegó que si bien es de derecho que al ser declarada sin lugar una querella interdictal, las cosas se vuelvan a la situación fáctica anterior al momento de la práctica de la medida cautelar, no es menos cierto que esa situación fáctica no es coincidente con lo ordenado por el tribunal de la causa, por cuanto, para el momento de su ejecución, dentro del inmueble objeto de litigio no había persona alguna que hubiere estado ejerciendo su ocupación, tal como se desprende del acta levantada de ejecución de la medida, lo que indica que los querellados habían abandonado la posesión arrebatada al querellante y que configuraba el despojo denunciado, por lo cual el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas no desalojó a ninguna persona del lote de terreno en cuestión al momento de practicar la medida y, por ende, no podía el tribunal a-quo ordenar que se le hiciera entrega del bien a los querellados, debido a que para el momento en se practicó la medida de secuestro, éstos no se encontraban ocupando el inmueble.
Para el ejercicio de la acción interdictal, es necesario: 1-) Que haya posesión efectiva por parte del actor; y, 2-) Que haya habido despojo de esa posesión.
Al efectuarse la revisión del acta de secuestro, levantada en fecha 12 de abril del año 2000 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, se constatan dos situaciones a los efectos de la resolución de la controversia planteada, motivo de conocimiento de esta alzada. La primera, tiene que ver con el hecho de que al practicarse la medida de secuestro el tribunal que la llevó a cabo dejó expresa constancia de no haber encontrado a persona alguna ocupando el lote de terreno secuestrado, es decir, no se encontraban en el mismo, ni los co-demandados, ni otra persona que pudiere haber obrado en nombre o por instrucciones de aquéllos, de manera que, obviamente, el terreno secuestrado se encontraba desocupado y no hubo lugar al desalojo de persona alguna. La segunda situación, está constituida por lo que advierte esta alzada como una irregularidad procesal, por cuanto no habiendo persona alguna que en ese momento detentara la posesión del lote de terreno sobre el cual se decretó la medida, mal podía el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas declarar consumado el secuestro, ya que la medida de secuestro supone la privación de la detentación por parte del querellado de la cosa objeto de la querella, pues la razón jurídica de la previsión normativa que consagra el interdicto restitutorio está en el despojo sufrido por una persona de la posesión que ejerce sobre una cosa a cargo de un agente o sujeto despojador.
Siendo así, se desprende que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas no obró correctamente, por cuanto, no le estaba dado declarar el secuestro del inmueble objeto de litigio, ya que en este tipo de juicio la medida de secuestro se produce como sustitutiva de la restitución para el caso en que el actor manifieste no estar dispuesto a constituir la garantía que la ley requiere para autorizar la restitución, y esa medida conlleva al desalojo del sujeto despojador del inmueble cuya posesión le fue, supuestamente, arrebatada al querellante; esto, motivado a que el interdicto es una acción que involucra en forma inseparable el binomio sujeto-cosa, es decir, la posesión ejercida por una persona y la cosa, mueble o inmueble, sobre la cual se ejerce esa posesión, con el objeto de garantizar la paz social, evitando la violencia y la pretensión de hacerse justicia por propia mano, autorizando la protección de esa posesión de manera breve y sumaria frente al sujeto que ha arrebatado esa cosa y despoja de la misma a su poseedor.
Observa quien aquí decide, que si al momento de hacer efectiva la medida de secuestro, autorizada por el juez de instancia, el juez ejecutor no encuentra ninguna persona que esté sustituyendo al actor en esa posesión, mal puede practicar la medida de secuestro, por cuanto, va dirigida a privar al invasor de esa posesión drásticamente arrebatada al querellante, de manera que la conducta del juez ejecutor de medidas, era la de abstenerse de su práctica y el levantamiento del acta respectiva, certificando la circunstancia de haber encontrado desolado el inmueble, convirtiéndose esa actuación del tribunal en un reconocimiento judicial que impedía la materialización de la medida cautelar decretada. Ello es así, porque en materia posesoria no se conoce de otras cosas que no sean hechos, es decir, sólo lo posesorio, y la posesión, así como se adquiere y se pierde de hecho, también puede recobrarse por el abandono de la conducta arbitraria o despojadora del querellado, quien al dejar de persistir en el despojo pierde legitimación para ser demandado como tal, pudiendo pasar a otro status como el de perturbador, pero habiendo dejado de tener la cualidad de despojador.
En este sentido, ciertamente, debe partirse en este caso de un hecho no discutido por ninguna de las partes, referido a que el proceso terminó con la declaratoria sin lugar de la acción interdictal incoada, siendo dicha acción de restitución por despojo de la posesión.
Cuando la acción interdictal es declarada sin lugar, el efecto inmediato es la revocatoria del decreto de restitución dictado por el juzgado de la causa, o bien, la revocatoria de la medida de secuestro decretada en sustitución de aquel, conllevando además al establecimiento de la situación fáctica anterior a la ejecución de tal medida, a la cual debe retrotraerse.
Sobre el particular, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (Exp. N° AA60-S-2003-000466), expresó lo siguiente:

“En caso contrario, la declaratoria sin lugar de la querella conllevaba la revocatoria de la medida de secuestro que había sido decretada y practicada inicialmente, lo cual podía ordenarse bien en la propia sentencia o bien en auto posterior de ejecución de la misma.
Sin embargo, no aprecia la Sala que, como se alega en el recurso, ese pronunciamiento constituya una declaratoria de posesión y de propiedad a favor del querellado, pues su alcance solo puede entenderse en el sentido de que, como consecuencia de resultar improcedente la acción, se revoca automáticamente la medida y se retrotrae la situación al estado en que se encontraba antes de su ejecución, esto es, se devuelve la tenencia a quien fue despojado de la misma al practicarse la medida; cuya tenencia, por lo demás, no está en discusión, desde luego que formó parte principal de lo alegado en el libelo.” (Resaltado de esta alzada.).

Este Tribunal Superior comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándola al caso bajo análisis encontramos que si al practicarse la medida de secuestro se hubiere despojado a una persona de la posesión del inmueble objeto de litigio, naturalmente que al retrotraer la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de la ejecución de la medida de secuestro, no resulta de mayor dificultad, en virtud de que ello se logra mediante la devolución de la tenencia de la cosa a quien fue efectivamente privado de ella.
En este sentido, de lo evidenciado de autos se observa, que para el momento de haberse practicado la medida de secuestro, llevada a cabo en fecha 12 de abril de 2000, el inmueble objeto de la misma se encontraba absolutamente desocupado, no habiéndose verificado durante su ejecución el desalojo de persona alguna que obrare en nombre propio o en nombre y representación de los querellados, razón por la cual, no puede adoptarse como fórmula para restablecer la situación, al estado en que se encontraba antes de la ejecución de la medida cautelar, la restitución de la posesión del inmueble secuestrado en cabeza de los querellados, pues con ello se alteraría la situación jurídica preexistente al momento de haberse practicado la medida de secuestro; así se decide.
La decisión apelada, dictada en fecha 27 de enero de 2005, ordenó retrotraer la situación del inmueble objeto de litigio al estado en que se encontraba para la fecha en que se practicó la medida preventiva de secuestro, impartiendo el mandato de restituir la posesión de dicho inmueble a la depositaria judicial “Los Tres Candados, C.A.”, fundamentando su decisión en el hecho que el querellante perdidoso en el juicio, manifestó que estaba en posesión de la cosa secuestrada, por lo que, procedió, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, a ordenar la restitución de la cosa secuestrada a manos del depositario, previo a cualquier otra consideración sobre la suspensión de la medida.
A juicio de quien aquí decide, tal decisión no puede considerarse como un mandato de ejecución de la sentencia, sino por el contrario, para que se pueda producir dicha ejecución, la cosa secuestrada debía ser restituida, previamente, en manos del depositario, quien según sus propios dichos la había perdido desde el mes de febrero del año 2002, sin que con ello, se menoscabara la obligación del depositario de intentar las acciones correspondientes.
Como bien ha sido señalado anteriormente, la posesión que en un momento determinado se ejerce, puede perderse, por depender ello del hecho del hombre. Esta situación no varía en relación al depositario de la cosa secuestrada, pues éste no es más que un detentador de la cosa por orden del tribunal y como tal, no está exento de la eventualidad de perder la tenencia del bien secuestrado, bien, por experimentar un despojo arbitrario por parte de un tercero y hasta de alguna de las partes contendientes, o por haber incumplido sus obligaciones de guardador de la cosa y haber abandonado la misma a su suerte; o bien por su negligencia en el cumplimiento de las obligaciones de vigilancia, guarda y custodia que le son inherentes.
En estos casos, la ley ha previsto que es de la incumbencia exclusiva del depositario el ejercicio de las acciones de rescate de la posesión perdida, de modo que no puede éste pretender que el tribunal de la causa lo sustituya en sus obligaciones y rescate la tenencia perdida de la cosa secuestrada para restituírsela nuevamente, cuando, precisamente, la ley le ha dotado del derecho de acción para que defienda la posesión que se le ha confiado y responda de ella ante el tribunal para el momento en que le sea requerida la entrega de la cosa.
En efecto, el artículo 1.785 del Código Civil, expresa:
“El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia y tenerlos a disposición del Tribunal.
Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 1.786 eiusdem, establece:
“El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal.”
Se desprende de ambas disposiciones legales, que el depositario debe poner en la conservación de la cosa, cuya guarda le ha sido confiada, la diligencia de un buen padre de familia y es su obligación efectuar los gastos necesarios para su conservación.
Sobre el particular, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido en innumerables fallos, que en acatamiento de esa obligación, el depositario judicial debe impedir que se le prive de la cosa bajo su guarda, debiendo, llegado el caso, reclamarla, judicial y extrajudicialmente, de toda persona que se la arrebate, incluso hasta de las mismas partes, si éstas la han tomado sin autorización del tribunal, encontrándose legitimado por expresa disposición contenida el ordinal 5º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.”

En atención a lo anterior, siendo que nuestra legislación ha facultado al depositario judicial de legitimación activa para el ejercicio de todas las acciones judiciales que se requieran para recuperar las cosas cuya guarda se les ha confiado, cuando ha sido desposeído de ellas, mal puede pretender que el órgano jurisdiccional que le designó, precisamente para que conservase la cosa y la mantuviese a su disposición, cuidando de la misma como un buen padre de familia, venga a sustituirle en sus obligaciones y sea quien rescate la cosa.
El legislador ha contemplado que la acción que debe ejercer el depositario es autónoma, y que éste actúa para ello en nombre propio y no como representante de las partes; aún, si lo hace en beneficio de ellas, pueden nacer derechos que podrían ser objeto de protección en cabeza del nuevo poseedor, a quien debe garantizársele el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no sería posible hacer si ese rescate tuviera que efectuarse con una simple orden del juez.
Por esa razón resulta inaceptable que el depositario pretenda aprovecharse de la autoridad del tribunal, para intentar rescatar la tenencia que nunca debió perder sobre el bien objeto del presente litigio y que le fuera encomendada, teniendo las vías establecidas en la normativa legal para ejercer sus derechos como depositario, en el cumplimiento de sus obligaciones, y, en consecuencia, hacer valer las disposiciones establecidas en los artículos 1.785 y 1.786 del Código Civil, así como las obligaciones impuestas en el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las consideraciones anteriores, concluye esta alzada que en el presente caso, el restablecimiento de la situación existente para el momento en que se hizo efectiva la medida de secuestro practicada, no supone la restitución de la posesión del bien secuestrado al depositario judicial, por cuanto, no era éste quien se encontraba en ejercicio de esa posesión para aquel momento, pues fue a consecuencia de la ejecución de la medida, que se le transfirió la tenencia de la cosa; de igual manera, tampoco supone la restitución de la posesión de dicho bien a los querellados, puesto que está evidentemente demostrado que para el momento de haberse practicado la medida de secuestro, el mencionado inmueble sobre el cual recayó la misma, se encontraba desocupado y no hubo persona alguna a quien se hubiere desalojado del mismo, por lo que, si se efectuase la restitución ordenada por el tribunal a-quo, se alteraría la situación fáctica existente para el momento en que se ejecutó la referida medida de secuestro. Así se decide.


CAPÍTULO III
DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Nelson Alfonso Méndez, en su carácter de autos, contra la decisión, de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el tribunal a-quo. Segundo: REVOCA la decisión, de fecha 27 de enero de 2005 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual ordenó retrotraer la situación del inmueble objeto de litigio al estado en que se encontraba para la fecha en que se practicó la medida preventiva de secuestro y, en consecuencia, impartió la orden de restituir la posesión de dicho inmueble a la depositaria judicial “Los Tres Candados, C.A.”, quedando, en consecuencia, REVOCADA la decisión, de fecha 22 de diciembre de 2004, dictada por el tribunal a-quo, en la que ordenó retrotraer la situación del inmueble al estado en que se encontraba antes de que se practicara la medida de secuestro, restituyendo a su vez la posesión del inmueble a favor de los querellados, ciudadanos Alicia Pacheco de Casadiego y Julio Lozada.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


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Abg. Sadala A. Mostafá P.
Juez Provisorio
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Abg. Eglee S. Matute D.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.).

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La Secretaria,

Incidencia (Civil)

Exp. N° 0534

SM/EM/jg.