REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO
DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
- I –
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15890, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil y de este domicilio INVERSIONES LA VIGIA, INVISA, SA.,, inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 11, Tomo: 6-A, de fecha 15 de septiembre de 1999.-
RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE; 562-05
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Superioridad, en virtud del RECURSO DE HECHO, propuesto por el profesional del Derecho JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.844.882, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de La sociedad mercantil INVERSIONES LA VIGIA, INVISA, SA., como consecuencia de la decisión proferida en fecha 23 de septiembre de 2005 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual decide la abstención de ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada por esta alzada en fecha 30-11-2004 fallo que es recurrido en apelación interpuesta por el profesional del derecho JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, y la cual es oída en un solo efecto mediante auto de fecha 04 de octubre de 2005, contra el cual se recurre de hecho por ante esta alzada
III
T R A M I T E :
Al folio 1 cursa Escrito contentivo del RECURSO DE HECHO, presentado por el abogado JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, en su carácter de apoderado judicial de La sociedad mercantil INVERSIONES LA VIGIA, INVISA, SA, constante de TRES (03) folios útiles.-
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2005, esta Alzada, le dio entrada al expediente, le asignó el número de orden.-(folio 4)
Al folio cinco (05) cursa diligencia presentada por el profesional del derecho JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, MANIFESTANDO QUE HABÍA SOLICITADO LAS COPIAS CERTIFICADAS EL Tribunal A quo, por lo que consignarías dichas copias una vez que le fueran entregadas., a tal efecto consigno copia simple de diligencia realizada..-
Por auto de fecha 17-10-2005 el Tribunal ordenó agregar la diligencia y recaudo recibido (folio 7)
Mediante auto de fecha 19-10-2005, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado A quo a fin de que remita a este Juzgado a la mayor brevedad posible las copias certificadas solicitadas por el recurrente en expediente signado bajo el N° 4109.
Al folio diez (10) corre inserta diligencia suscrita por el recurrente profesional del derecho JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, mediante la cual consigna las copias certificadas solicitadas.
Al folio 90 cursa oficio y recaudos enviado por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Agrario y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Aprehende este Oficio Jurisdiccional la Potestad en la presente causa, por la formalización que hiciere el profesional del derecho JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° 2.844.882 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.890, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA VIGIA, INVISA, S.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el N° 11, Tomo: 6-A, en fecha 15 de Septiembre de 1999, del RECURSO DE HECHO, de fecha 13 de Octubre de 2005, respecto de la Providencia Jurisdiccional de fecha 04 de Octubre de 2005, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, que oye el RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO, a la Sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005)
En ocasión de argumentar la presunta lesión de su derecho a la doble Instancia, afirma la representación judicial, que en el expediente signado con el N° 4109, pieza N° 2, que cursa por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se evidencia que en fecha 23 de Septiembre de 2005 fue dictado un fallo en contra de la parte actora INVERSIONES LA VIGIA, INVISA, S.A, que representa, que como quiera, que el fallo proferido resultó negativo para los derechos e intereses de su representada, al dejarla en estado de indefensión se vio obligado a apelar de dicha decisión y lo cual hizo en tiempo útil el día 27 de Septiembre de 2005 ante el referido Tribunal.
A los fines de apuntalar la argumentación jurídica vertida, advierte el recurrente:
(sic)“…Interpuesta como fue la apelación, el Tribunal de la causa la oyó en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, con fecha 04 de Octubre de 2005. El fallo en referencia, oído como en un solo efecto, causa daños irreparables a mi representada, puesto que genera el riesgo de adquirir carácter definitivo en un proceso donde ventila derechos e intereses de una magnitud considerable tanto desde el punto de vista material como también moral, habida consideración de que el asunto se refiere a la ejecución de una sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ejecución fue negada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Siendo ello así, me veo en la imperiosa necesidad de RECURRIR DE HECHO ante su competente autoridad, como en efecto lo hago, fundamentándome en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en resguardo de los derechos e intereses de mi representada amenazada de correr el riesgo de causarle daño irreparable como consecuencia de la decisión en comento, la cual en modo alguno puedo compartir…omissis pido a este Tribunal superior que ordene que la citada apelación sea OÍDA Y ADMITIDA EN AMBOS EFECTOS.
Para decidir este Tribunal Actuando en sede de apelación, considera necesario hacer algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales, en este sentido observa:
El Instituto Procesal del Recurso de Hecho, por apelación denegada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es en el Derecho Procesal Venezolano, hacer admisible la Apelación interpuesta, y su trámite implica a la parte verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo clausurado se encuentra entre los recurribles o no, según la Ley, circunstancia ésta cuya determinación no es solo de interés privado, sino que conlleva un alto interés público inherente al interés de administración de Justicia propio del Estado de Derecho, de manera tal que el mismo es indudablemente el medio establecido por el Legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.-
Ahora bien, la Doctrina define el recurso de Hecho, en los términos siguientes: (Sic).
“…El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niegue la Apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la Apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley”(Arístides Rengel Romberg, tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, vto. pág 449).-
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305, dispone: (Sic)
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, el Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Del concepto Doctrinario y la norma antes descrita se desprende que el Recurso de Hecho es una garantía auténtica de la apelación y en consecuencia, permite al Superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación, o lo oiga a un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos, de ahí su funcional vinculación con el derecho constitucional de defensa y de consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.
Por su parte, el Dr. ROMAN J DUQUE CORREDOR, en su obra apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, 2000, Caracas, (P: 435, 436), cuando trata sobre el Recurso de apelación establece:
El recurso de Apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que ésta adquiera firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas de validez:
1) Que la sentencia se apelable.
2) Que el apelante sea legítimo.
3) Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4) Que la apelación sea admitida
En el primer caso, que la sentencia sea apelable, deben distinguirse las reglas atinentes a las apelaciones contra las sentencias definitivas, de las relativas a las apelaciones en contra de las interlocutorias.
En cuanto a las apelaciones contra las sentencias definitivas, dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia definitiva de primera instancia es apelable, salvo disposición especial en contrario. También son apelables las sentencias dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, según lo dispone el artículo 896 ejusdem.
Una excepción a esta regla la constituyen las sentencias de los procedimientos de invalidación, que no son apelables sino recurribles en Casación de inmediato (art 337 CPC). Otra excepción viene dada en el procedimiento breve, donde solo son apelables las sentencias definitivas si la cuantía de la causa excede de cinco mil bolívares (artículo 891 CPC).
Ahora bien, en la apelación en contra de las sentencias interlocutorias, dentro de este tipo de sentencias deben distinguirse las que por regla general son apelables de las que solo lo son en determinadas circunstancias.
Las interlocutorias con fuerza de definitiva, éstas decisiones, aunque no resuelvan el mérito principal del asunto, sin embargo, ponen fin al proceso o impiden su continuación, por esta razón se asimilan a las definitivas, en lo que a apelación se refiere, y por ello, son siempre apelables.
Por otra parte, en cuanto a las interlocutorias que producen un gravamen irreparable, el resto de las interlocutorias solo son apelables, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causan. Este concepto aparece implícitamente consagrado en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la regla es que contra una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable, siempre se da apelación como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Octubre de 2003, reiteró el criterio establecido por la Sala Civil, en sentencia del 29 de Octubre de 2002, en la cual se expresa:
“ En el caso de autos y como antes se indicó, se anunció recurso de casación contra un auto de mero trámite, es decir, un auto ordenador del proceso, y siendo que el mismo no es recurrible por este medio extraordinario de acuerdo al artículo precedentemente trascrito, es lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.”
Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, en la cual ratifica, el criterio expuesto de forma pacífica y reiterada por la Sala citando la decisión del 16 de Enero el 2002, la cual estableció que:
“se elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias simplemente productoras de gravamen y se incluye el recurso correspondiente contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Consagró el legislador el sistema de la concentración procesal, según el cual en una sola y única oportunidad debe resolver la sala sobre las distintas impugnaciones contra las interlocutorias y contra la sentencia definitiva”. Concluye la Sala que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación no pueden ser objeto del recurso de casación y que en consecuencia el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.”
Para el caso sub especie lite se requiere tener en consideración, que el auto contra el cual se recurre, refiere a la actuación de la recurrida en oír la apelación formulada por el recurrente en un solo efecto, pues bien, en criterio de quien aquí decide, tratándose que la decisión proferida por el Sentenciador de la recurrida es una interlocutoria que no pone fin al procedimiento de ejecución, pero si impide su continuación, así como tiende a producir un gravamen que podrá o no ser reparado en fase de ejecución, aunado a la circunstancia de la pendente lite de la actividad recursiva ejercida por el hoy recurrente mediante diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2005, oída por auto de fecha 04-10-2005, objeto de examen en esta alzada.
Oportunidad ésta en la cual, este juzgador analizará la existencia de la ocurrencia o no de un agravio procesal en contra del hoy recurrente como consecuencia del iter procesal vertido en el juicio principal, y que es considerado por el hoy recurrente como subvertido.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en el TITULO IV relativo a la Ejecución de la Sentencia, en su Capítulo II establece, el principio de la continuidad de la ejecución de sentencia, afirmando que una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 532 de la referida ley adjetiva, que guardan relación en el primer caso, con la consumación de la prescripción de la ejecutoria y en el segundo de los casos, cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación.
Pues bien, en ambos establece la ley procesal civil que de la decisión proferida en la incidencia se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
Ahora bien, en el presente caso sometido a examen, observa esta alzada, que la decisión del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, proferida en fecha 23-09-2005, en vía incidental no está comprendida entre aquellas decisiones interlocutorias que ponen fin a la ejecución del fallo definitivamente firme, lo que si es evidente, que dicha decisión interlocutoria, impide o suspende la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 24-11-2004 dictada por este Superior órgano jurisdiccional, recurrida de hecho ante la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, que declara Sin Lugar el recurso de hecho propuesto; amen de la circunstancia alegada en cuanto a que la mencionada decisión interlocutoria de Abstención para ordenar el desalojo pudiere causar un gravamen irreparable a la recurrente, elementos éstos que a criterio de quién aquí decide, corroboran el estado de suspensión en que ha quedado la ejecución de la sentencia definitivamente firme, lo que hacen inferir por aplicación analógica del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, que efectivamente el mencionado fallo de fecha 23-09-2005 puede ser recurrido ante esta Alzada en ambos efectos. Así se decide.
V
DECISION
Establecido lo anterior, considera esta alzada que la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, mediante auto de fecha 04-10-2005 lesionó a la recurrente el derecho a que la doble instancia ejercida a través de actividad recursiva de apelación fuese oída libremente, razón por la cual a juicio de esta superioridad, la citada decisión resulta ser no ajustada a derecho en virtud de la argumentación precedentemente vertida y de conformidad con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 532 ejusdem, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en uso de las Potestades decisoria contenida en la disposición en mientes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, formalizado por el profesional del derecho JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de La sociedad mercantil INVERSIONES LA VIGIA, INVISA SA., respecto de la Providencia Jurisdiccional emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, que oyó el RECURSO DE APELACION en el efecto devolutivo a la Sentencia de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil cinco (2005). SEGUNDO: Se anula el auto el auto de fecha 04 de Octubre de 2005 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES oiga la apelación formulada por el profesional del derecho JUAN FRANCISCO MORALES MONTAGNE, en fecha 27 de Septiembre de 2005, en ambos efectos.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.-
Publíquese, Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ,
Dr. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA CRISTINA CAMARGO.
En la misma fecha siendo la una y quince de la tarde (1:15p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N°0145 de los libros respectivos.
La secretaria
Abg María C Camargo R
Exp.562-05
DAGP/Mccr/inmayeli
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