REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS
ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES, : DOUGLAS RODULFO PRIETO HERNANDEZ, RITA ELENA PRIETO HERNANDEZ, RITA ELENA HERNANDEZ DE PRIETO, DOUGLAS ROLANDO PRIETO HERNANDEZ, DOUGLAS REINALDO PRIETO HERNANDEZ, DOUGLAS RICARDO PRIETO HERNANDEZ y DOUGLAS RAFAEL PRIETO HERNANDEZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros., 7.074.792, 7.000.902, 1.826.134, 7.032.900, 11.808.140, 7.000.898 y 7.074.793, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada DELIA CORRO CORRO, JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA Y AMILCAR APONTE, con cédulas de identidad N° 2.522.089, 3.286.874 y 2.846.275 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 11.202, 26.960 y 11.202, respectivamente.
DEMANDADO: MIGUEL ULISES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.126.005.
ASUNTO: QUERELLA INTERDICAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.
EXPEDIENTE N° 559-05.
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la remisión que hiciera el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, mediante oficio N° 324 de fecha 02-08-2005, dada la apelación de fecha 26 de Julio de 2005, interpuesta por el abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
-lll-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada ab initio en la presente causa esta circunscrita a acción Interdictal Restitutoria por Despojo interpuesta en fecha 04-04-2001, por la profesional del derecho DELIA CORRO CORRO, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos DOUGLAS RODULFO PRIETO HERNANDEZ, RITA ELENA PRIETO HERNANDEZ, RITA ELENA HERNANDEZ DE PRIETO, DOUGLAS ROLANDO PRIETO HERNANDEZ, DOUGLAS REINALDO PRIETO HERNANDEZ, DOUGLAS RICARDO PRIETO HERNANDEZ y DOUGLAS RAFAEL PRIETO HERNANDEZ contra el ciudadano MIGUEL ULISES MORENO quien alega en su libelo de demanda que desde hace más de diez (10) años sus representados vienen ocupando en forma pacífica, pública y no interrumpida una posesión de tierras denominadas Finca Los Wuaira, la cual se encuentra ubicada en el sitio denominado Sector La increíble en jurisdicción del Municipio Autónomo Pao, antes Distrito Pao del Estado Cojedes, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, Línea que nace en el Río Chirgua y termina en el Río Pao, Este, El Río Chirgua, Sur: Botalón, situado en el Río Chirgua del cual nace una imaginaria que termina en las cabeceras del Caño Algarrobito y Oeste: El Río Pao; y alinderada por los siguientes límites naturales: Norte: Parcela de Rufo Pérez y Hato Santa Elena. Este: Río Chirgua. Sur: Parcela de Rodolfo Orellana o Rodolfo López Orellana y Ligia Rojas y Oeste: Parcela de José Gregorio Márquez Camejo. Igualmente alega que entre los días 5, 6 y 7 siguientes del mes de Noviembre de 2000, varias personas al servicio del ciudadano Miguel Ulises Moreno, procedieron a mover la cerca existente en el lindero Oeste de la posesión de sus poderdantes; aproximadamente en una extensión de dos (2) kilómetros (200) metros, procediendo en forma arbitraria de cortar los alambres y a sacar los estantes de las cercas que pertenecen a la Finca y a utilizar los mismos para levantar una nueva cerca en dirección Sur-Nor-Este, hacia dentro de la Finca, perturbando de esta manera la posesión pacífica de sus poderdantes y por ende causándoles un grave perjuicio.
Por otra parte alegó la representación judicial de la parte querellante en su escrito de demanda, que durante la primera semana del mes de marzo del presente año, personas al servicio del señor Miguel Ulises Moreno, han continuado perturbando e invadiendo la posesión de sus representados dedicándose a levantar nuevas cercas dentro de la Finca, acrecentando el perjuicio causado y en varias ocasiones sus poderdantes le han pedido al ya nombrado ciudadano Miguel Ulises Moreno, que cese su arbitrariedad pero sin ningún resultado positivo, razón por la que acude ante la competente autoridad a demandar a nombre de sus poderdantes por vía Interdictal, al ciudadano MIGUEL ULISES MORENO, para que convenga o en efecto sea sentenciado a restituir en la posesión a sus representados, ósea, colocar la cerca en el sitio donde se encontraba antes de ser movida y a eliminar las cercas nuevas que han levantado y que de no hacerlo el Tribunal ordene sus destrucción. Fundamentando su demanda en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil vigente, y estimándola en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000, oo).

-IV-
ANTECEDENTES
PRIMERA PIEZA
A los folios 01 02 y vtos consta libelo de la demanda presentado en fecha 12-03-2001, por la profesional del derecho DELIA CORRO CORRO, por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos DOUGLAS RODULFO PRIETO HERNANDEZ, RITA ELENA PRIETO HERNANDEZ, RITA ELENA HERNANDEZ DE PRITO, DOUGLAS ROLANDO PRIETO, HERNANDEZ, DOUGLAS REINALDO PRIETO HERNANDEZ, DOUGLAS RICARDO PRIETO HERNANDEZ y DOUGLAS RAFAEL PRIETO HERNANDEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sus respectivos anexos: marcado con la letra “A”, folios 05 al 05 y vtos, consta poder especial otorgado a la profesional del derecho Abogada DELIA CORRO CORRO.
Marcado con la letra “B”, folios 07 al 10, consta diligencia donde la apoderada judicial de la parte demandante solicita al Tribunal de la causa se traslade al Sector la Increíble ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes, con el fin de que practique Inspección Judicial.
A folio 12 consta auto de fecha 25-01-2001 donde el Tribunal de la causa le da entrada a la solicitud de Inspección Judicial solicitada por la profesional del derecho abogada DELIA CORRO CORRO, y acuerda el traslado y constitución del Tribunal al Sector la Increíble ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes, denominado FINCA LOS WUAIRA.-
A los folios 13 al 14 y sus vtos, consta Inspección Judicial realizada por el ciudadano JULIAN ANTONIO COLINA REYES, de fecha 25-01-2001.-
Marcado con la letra “C”, folios 17 al 25, consta escrito de evacuación de testigos, presentado por la abogada DELIA CORRO CORRO, apoderada de la parte querellante ciudadanos RODOLFO LOPEZ ORELLANA, MIGUEL ULISES MORENO, DELY VICTORIA NIEVES SISO, ISMAEL RAMON PINTO, JOSE DE JESUS MALPICA MORENO, WUILLIAN MANUEL PEREZ, EMILIO RAFAEL MORALES OSORIO, JUAN MANUEL BRITO FRANCO, PORFIRIO ARAQUE CONTRERAS.-
Marcado con la letra “D” folios 26 al 33 consta Informe de Campo del Asentamiento Campesino LA INCREIBLE del Municipio Autónomo Pao Edo. Cojedes.
Marcado con la letra “E”, folio, 34consta Proyección Mercator Transversal Huso 19, Esferoide Internacional 19909. Mapas generalizados a partir de Mapas a escala 1.25.000, Datum Horizontal la Canoa Misión 020464, Febrero y Marzo de 1996.-
Marcado con la letra “G”, folios 35 a l95, copia certificada de la ciudadana DELY VICTORIA NIEVES SISO con fecha 05-09-2000, donde sede y traspasa un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino LA INCREIBLE del Municipio Autónomo Pao Estado Cojedes a los ciudadanos: DOUGLAS RODULFO PRIETO HERNANDEZ, RITA ELENA, PRIETO HERNANDEZ, RITA ELENA HERNANDEZ DE PRIETO, DOUGLAS ROLANDO PRIETO HERNANDEZ, DOUGLAS REINALDO PRIETO HERNANDEZ, DOUGLAS RICARDO PRIETO HERNANDEZ y DOUGLAS RAFAEL PRIETO HERNANDEZ, y fotos de los terrenos ya identificados.-
Al folio 96 consta auto del Juzgado A-quo, de fecha 16-04-2001, donde admite cuanto a lugar a derecho las pruebas promovidas por la parte demandada, absteniéndose de ordenar la restitución y acuerda la ampliación de las pruebas con relación a los testigos en el particular Décimo Cuarto del justificativo y acuerda la notificación al Procurador Agrario del Estado Cojedes.-
A los folios 97 y vtos, de fecha 24-04-2005, consta escrito de ampliación de testigos presentado por la profesional del derecho abogado DELIA CORRO CORRO, apoderada judicial de la parte demandante.-
A los folios 99 al 109 consta escrito de pruebas con anexos, presentado por el abogado MANUEL PEREZ PEREZ, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ULISES MORENO, parte demandado de fecha 02-05-2001, ante el Tribunal A-quo.-
Al folio 110 al 111, consta copia simple del poder otorgado al profesional del derecho abogado MANUEL CARLOS PEREZ PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada de fecha 06-09-1999.-
Marcado con la letra “B”, folios 112 y 113, consta oficio de fecha 02-09-1999, emanada del Instituto Agrario Nacional, al Puesto de Guardia Nacional LA FE Estado Cojedes.-
Marcado con la letra “C” folio 114, consta oficio de fecha 11-09-1999, dirigida al Abog. GISELA J. SANOJA ESCALONA, Procuradora Agraria del Estado Cojedes, de los ciudadanos JOSE MALPICA M., SIMON A., ROJAS A., PEDRO J., MORALES CH., TEODORO M., FLORES., RITA HERNANDEZ DE P
A los folios 115 al 120, de fecha 16-03-1999, consta copia simple de un lote de terreno denominado EL BUEN SUCESO, ubicada en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Pao Estado Cojedes.-
Marcado con la letra “F”, folios 122 al 126, consta oficio de fecha 11-9-1999, dirigido al Procurador Agrario del Estado Cojedes, de los ciudadanos ARAQUE CONTRERA PROFIRIO, CORDERO SUAREZ RAFAEL, ROJAS ARAMBULET, o otros solicitan el certificado de Provisional de Amparo Agrario Administrativo, anexando Informe de la Federación Campesina de Venezuela.
Al folio 127 al 128, marcado con la letra “H”, consta copia simple de la Inspección Ocular Administrativa realizada en fecha 10-06-2000, en el Fundo denominado EL BUEN SUCESO.-
Marcado con la letra “I”, folios 129 al 130 y vto, consta auto de la Procuraduría Agraria Nacional de fecha 14-02-2000, donde niega la admisión de la solicitud de Amparo Agrario Administrativo solicitada en fecha 11-09-1999, por la parte querellada.-
Marcado con la letra “J” folio 131, de fecha 10-10-2000, consta Cartel de Notificación librado por la Procuraduría Agraria Regional del Edo. Cojedes, a los ciudadanos PORFIRIO ARAQUE CONTRERAS, RAFAEL CORDERO SUAREZ, RODOLFO LOPEZ ORELLANA, FELIX RAMON ARAUJO, JOSE LUIS CASTILLO GONZALEZ DE CASTILLO y otros.-
Al folio 132, consta Boleta de Notificación de fecha 03-10-2000, librado por la Procuraduría Agraria Regional del Estado Cojedes, a los ciudadanos PORFIRIO ARAQUE CONTRERAS, RAFAEL CORDERO SUAREZ, RODOLFO LOPEZ ORELLANA, FELIX RAMON ARAUJO, JOSE LUIS CASTILLO GONZALEZ DE CASTILLO y otros.-
Folio 133 consta copia simple de oficio con fecha 18-06-2000, emanada del Asentamiento Campesino Amador Palencia, la Increíble dirigida a la ciudadana BELKIS MILAGRO ZABALA SALAS.-
Folio 134 consta copia simple de oficio con fecha 12-07-2000, emanada del Asentamiento Campesino Amador Palencia, la Increíble dirigida a la Junta Directiva BLOGUAMA TUREN II.-
A los folios 136 al 248 la profesional del derecho abogada DELIA CORRO CORRO, presenta escrito con sus respectivos anexos, al Juzgado de la causa donde solicita se deseche totalmente la argumentación hecha por el apoderado de la parte querellada en el escrito de fecha 02-05-2001.-
Al folio 248 consta auto de fecha 15-05-2001, donde el Juzgado de la causa ordena cerrar y abrir una segunda pieza.-
SEGUNDA PIEZA
Al folio 2 al 6 consta diligencia suscrita por el profesional del derecho abogado MANUEL PEREZ PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada, donde consigna anexos de complementación del escrito de fecha 02-05-2005.-
En fecha 27-06-2001, folio 7, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicta auto donde repone el auto de fecha 16-04-2001, para pronunciarse sobre la admisión de la presente causa.-
Al folio 8 y 9, el Juzgado de la causa dicta auto de fecha 20-02-2002, donde ordena cesar los actos perturbatorios llevados por el ciudadano MIGUEL ULISES MORENO, colocar la cerca existente en el lindero oeste, eliminar las cercas levantadas en dirección sur, noreste y ordena comisionar a un Juzgado Distribuidor de medidas de los Municipios San Carlos Rómulo Gallegos Tinaco, falcón, Anzoátegui, el Pao y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes para que proteja la producción agraria de la finca objeto y se notifica al Procurador Agrario del Estado Cojedes folios 11 al 15.
Al folio 16 al 17, de fecha 21-03-2002, el Juzgado Distribuidor le da entrada a las actuaciones de fecha 20-02-2002.-
Al folio 18 consta diligencia de fecha 21-03-2202, donde la profesional del derecho DELIA CORRO CORRO, solicita al Tribunal Ejecutor de medidas sea habilitado el tiempo necesario para la practica de la medida de amparo.-
Al folio 19 y su vto, consta acta de constitución del Tribunal comisionada para la práctica de ejecutar el Decreto de Amparo acordado por el Juzgado de Primera Instancia del Estado Cojedes.
Al folio 20 consta auto de fecha 22-03-2002, donde el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas remite las resultas al Juzgado comitente.-
A los folios 22 al 24, consta escrito presentado por la profesional del derecho DELIA CORRO CORRO, donde solicita al Tribunal de la causa tome las previsiones necesarias en contra del ciudadano MIGUEL ULISES MORENO y otros.-
Al folio 24 al 27, consta diligencia de fecha 25-04-2003, donde el profesional del derecho JOS LUIS COLMENARES ACOSTA, apoderado judicial de los ciudadanos DOUGLAS RODULFO PRIETO HERNANDEZ RITA ELENA PRIETO HERNANDEZ RITA ELENA HERNANDEZ DE PRIETO y otros, presenta Instrumento Poder General y solicita el avocamiento del Juez del tribunal A-quo.-
En fecha 19-05-2003, folio 28, consta avocamiento del Abog. MANUEL ORLANDO APONTE.-
En fecha 15-12-2003, folio 30, el profesional del derecho abog. JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, presenta diligencia donde solicita al Tribunal A-quo, se notifique al ciudadano MIGUEL ULISES MORENO.
Al folio 31al 33, consta auto de fecha 16-01-2004, donde el Tribunal de la causa ordena la notificación mediante despacho y boleta al ciudadano MIGUEL ULISES MORENO y/o a su apoderado judicial, comisionándose al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con oficio N° 022.-
Al folio 35 consta diligencia de fecha 16-03-2003, suscrita por el profesional del derecho abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, donde solicita al Tribunal A-quo, que el escrito de notificación de los demandados sea agregado al expediente.
Al folio 36 al 43, consta oficio de remisión de comisión de notificación no cumplida de fecha 17-02-2004, del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Juzgado Aquo.-
Al folio 44 consta diligencia de fecha 05-04-2004, del profesional del derecho abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, apoderado judicial de la parte demandada donde solicita se notifique a los querellados mediante cartel.-
Al folio 45 al 46, consta auto de fecha 12-04-2004, donde el Tribunal A-quo dicta auto donde acuerda notificar a lo ciudadano MIGUEL ULISES MORENO pare demandada y/o a su apoderado judicial Abog. MANUEL C PEREZ.-
Al folio 47 al 48, consta diligencia de fecha 05-05-2004, donde el profesional del derecho abog. JOSE LUIS COLMENAREZ ACOSTA de la parte actora consigna ejemplar del Diario las Noticias de Cojedes, Edición N° 5478, de fecha 28-04-2004.-
Al folio 49 consta diligencia de fecha 27-05-2004, suscrita por el profesional del derecho abog. RITA HERNANDEZ DE PRIETO, solicita se le nombre un defensor Ad Litem a la parte querellada.-
De fecha 02-06-2004, consta diligencia al folio 50, donde el profesional del derecho JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, solicita al Tribuna A-quo, se le designe como defensores Ad Litem a la parte querellados los abogados CARLOS JOVANIS IZAGUIRRE MONTOYA y ANTONIO JOSE ORTEGA LLOVERA.-
Al folio 52 al 53 consta auto de fecha 18-06-2004, donde el Tribunal de la causa acuerda la citación de la parte querellada.-
De fecha 03-08-2004, consta diligencia al folio 54, donde el profesional del derecho JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, solicita al Tribuna A-quo se le entregue la citación de los querellados para ser entregada al Juzgado de Municipio del Municipio Páez del Edo. Portuguesa.-
A los folios 55 al 57, consta diligencia de fecha 04-08-2004, suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Trabajo, del Transito y Estabilidad Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde informa al Tribunal que en fecha 03-08-2004, el Abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, apoderado judicial del la parte demandante, consigna diligencia donde expone que la parte demandada se encuentra en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa en fecha 29-07-2004, le fue entregada la Boleta para la practica de su citación.
De fecha 19-03-2001, consta escrito en copia simple presentado por la profesional del derecho abogada DELIA CORRO CORRO, del libelo de la demanda folios 58 al 59 y sus vtos.-
A los folios 61 al 62, consta auto de fecha 10-08-2004, dictado por el Tribunal A-quo, donde acuerda lo solicitado al folio 54, de fecha 03-08-2004.-
Al vto del folio 62 el Tribunal de la causa deja constancia donde se le entregan boletas de notificación al apoderado de la parte demandante de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la parte demandada.-
Al folio 63 consta diligencia suscrita por el profesional del derecho abogado JOSE LUIS COLMENARES, apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 14-10-2004, donde solicita al Tribunal A-quo deje sin efecto la citación mediante boleta a su defendido ciudadano MIGUEL ULISES MORENO, de fecha 26-08-2004.-
Al folio 65 consta auto donde el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le da entrada a los recaudos relacionados con la citación de la parte demandada, de fecha 14-09-2004.-
Al folio 66 consta diligencia de fecha 15-09-2004, suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consigna compulsa sin cumplir librada a la parte demandada.-
Al folio 67 al 70, consta diligencia de fecha 20-09-2004, suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consigna compulsa sin cumplir librada a la parte demandada.-
Al folio 74 consta auto de fecha 20-09-2004, donde el Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda remitir las respectivas boletas de notificación al Juzgado de la Causa
Al folio 76 consta diligencia suscrita por el profesional del derecho Abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana RITA HERNANDEZ DE PRIETO y otros, donde solicita al Juzgado de la causa se notifique a la parte demandada mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 77 al 80, consta auto de fecha 01-11-2004, donde el Tribunal de la causa acuerda dicha notificación en los Diarios el Nacional y las Noticias de Cojedes.-
Al folio 81 al 90, consta diligencia suscrita por el abogado JOSE COLMENARES, coapoderado judicial de la parte demandante donde presenta cartel de citación publicado por el diario el Nacional y las Noticias de Cojedes
Al folio 91 consta diligencia del apoderado judicial de la parte demandante de fecha 21-12-2004, donde solicita al Tribunal de la Causa se notifique a la parte demandada a la dirección transversal N° 177 Urb. Las Mesetas Araure, comisionándose a un Juzgado de ese Municipio.-
Al folio 92 al 94, consta auto de fecha 17-01-2005, dictado por Tribunal de la causa donde acuerda la notificación del ciudadano MIGUEL ULISES MORENO solicitado en fecha 21-12-2004.-
Al folio 96 al 102, de fecha 28-02-2005, el Juzgado del Municipio Araure el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le da entrada a las actuaciones, remitidas por el Juzgado A-quo para la práctica de la notificación del ciudadano MIGULE ULISES MORENO.-
Al folio 103 el Juzgado de del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remite el cartel de citación al Juzgado de la causa con oficio N° 066-05 de fecha 14-02-2005
Al folio 105 consta diligencia de fecha 12-04-2005, donde el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Juzgado de la causa se pronuncie y ordena el archivo del expediente.-
De fecha 17-05-2005, consta auto donde el Juzgado A-quo difiere la causa por treinta días (30) continuos.-
A los folios 107 al 123, consta decisión dictada por el Tribunal A-quo de fecha 21-06-2005, donde decreta la Pretensión de la Instancia y ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 124 de fecha 01-07-2005, consta diligencia donde el apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión dictada en fecha 21-06-2005.-
Al folio 129, consta diligencia de fecha 26-07-2005, donde el apoderado judicial de la parte demandada ratifica la apelación fundamentos de dicha apelación de fecha 21-06-20056.-.
Al folio 130 consta auto de fecha 02-08-2005, donde el Tribunal de la causa corrige las foliaturas de la primera y segunda pieza.-
Al folio 131, fecha 02-08-2005, el Tribunal de la causa oye dicha apelación en un solo efecto y acuerda remitir el presente expediente a esta Alzada, con oficio N° 324-05.-
Al folio 133, de fecha 12-08-2005, esta Alzada le da entrada a la presenta causa de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Al folio 134, de fecha 30-09-2005, consta auto donde se vence el lapso que prevé el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y fija audiencia oral y pública para la diez (10) de la mañana.-
Al folio 135, consta Acto de audiencia de fecha 05-10-2005, donde se declaro desierto y declara formalmente cerrado el acto.-
Al folio 136 y su vto consta decisión de fecha 10-10-2005, dictada por esta Alzada donde declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho abogado JOSE LUIS COLMENARES, apoderado judicial del la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 21-06-2005.-


V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado A-quo y siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del fondo del presente RECURSO DE APELACION, interpuesto por el profesional del derecho JOSE COLMENARES ACOSTA, identificado en autos, actuando con el carácter acreditado en actas inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26960, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOUGLAS RODULFO PRIETO HERNANDEZ, RITA ELENA PRIETO HERNANDEZ, RITA ELENA HERNANDEZ DE PRIETO, DOUGLAS ROLANDO PRIETO HERNANDEZ, DOUGLAS REINALDO PRIETO HERNANDEZ DOUGLAS RICARDO PRIETO HERNANDEZ Y DOUGLAS RAFAEL PRIETO HERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 25-06-2005, que declaró Extinguida la instancia por haber operado la PERENCION en el presente juicio; esta Alzada sin soslayar la dialéctica procesal, en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia contemplado en el nuevo texto constitucional, pasa a pronunciarse sobre la actividad recursiva ejercida, previas las siguientes consideraciones:

VI
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SUPERIORIDAD Y LA JURISDICCION ESPECIAL AGRARIA
En primer lugar corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia “rationae materiae” para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a tal efecto, observa respecto a las disposiciones legales acerca de la competencia lo siguiente:
Dispone Ad-litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
(Sic.) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”

Igualmente establece el artículo 208 ejusdem lo siguiente:
(Sic) Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares, que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … Omissis 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.… Omissis 15. En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Por su parte el artículo 240 prevé:
(Sic). Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada a fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia… Omissis.

De igual forma el artículo 269 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
(Sic) El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis

Por su parte la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000310, expediente N° AA60-5-20002, dictada en fecha 11-07-2002, ha dejado sentado como doctrina, para la delimitación de la competencia de los Tribunales Agrarios: (Sic)
“...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
En tal sentido, en este caso determinamos que el inmueble en cuestión es considerado un predio rústico o rural, de acuerdo a la constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, Departamento de Catastro, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, según lo aprobado por MINDUR-CARACAS, de fecha 02 de febrero de 1999. Así mismo, la presente querella se introdujo bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pero sin que ello incida en lo dispositivo del fallo, dadas las razones contenidas en el mismo.
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rústico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil...”.-

De las normativas y jurisprudencia anteriormente transcritas y asimismo revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, encuentra este juzgador que la parte querellante, interpuso una Querella Interdictal por Despojo, sobre lotes de terrenos que forman parte de la Finca denominada Los Wuaira, la cual se encuentra ubicada en el sitio denominado Sector La Increíble, en jurisdicción del Municipio Pao, antes Distrito Pao del Estado Cojedes de aproximadamente quinientas cincuenta y dos hectáreas (552has), contentiva de un conjunto de mejoras y bienhechurías, tales como, galpones, pastos artificiales, Tanque para almacenamiento de agua, Lagunas Casa de Habitación, desplegando actividad de cría de ganado bovino; y siendo ello así ha de inferirse que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria, de lo que resulta que este Superior Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 208, 269 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación y ASI SE DECLARA.
VII
PUNTO PREVIO
Del Procedimiento En Primera Instancia
Antes de entrar al análisis de la sentencia apelada y dar motivación a la decisión de marras, debe este Tribunal hacer un pronunciamiento sobre el discurrir procesal de la presente Querella Interdictal por Despojo, en primera instancia, observando que: en fecha 16 de abril de 2001, el tribunal a quo dictó auto (folio 96 primera pieza) por medio del cual admite la presente querella interdictal, absteniéndose de ordenar la restitución y acuerda que se amplíe la prueba.
Mediante auto de fecha 27 de Junio del año 2001, (folio 7 2ª pieza) el Juzgador A quo decretó la reposición de la causa al estado de que el tribunal se pronunciara sobre la admisión de la presente querella, verificándose que tal actuación, no fue objeto de actividad recursiva alguna, procediendo en consecuencia, el Tribunal de la recurrida a dictar auto de admisión de la demanda en fecha 20 de Febrero de 2002 el cual riela inserto a los folios 8 y 9 segunda pieza, acordando el amparo a la posesión de los querellantes sobre el inmueble denominado Finca Los Wuaira, ubicado en el sector denominado la Increíble, jurisdicción del Municipio Pao del Estado Cojedes
La medida provisional de amparo a la posesión acordada se ejecutó en fecha 21 de marzo de 2002, habiendo sido devuelta mediante oficio signado con el N° 46/2002 emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 22 de marzo 2002, siendo recibido en el Tribunal A quo en fecha 25 de marzo de 2002, agregándose a las actas del presente expediente en la misma fecha.-
Practicada en fecha 21 de Marzo de 2002 las medidas acordadas para asegurar el amparo a la posesión de los querellantes, la citación de la parte querellada acordada mediante auto de fecha 18 de Junio de 2004, la cual se perfecciono por vía cartelaria en fecha 28 de Febrero de 2005, fecha en la cual se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y es a partir del día 12 de abril de 2005, cuando queda abierto el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento civil, el cual finalizó el día 27 de abril del corriente año, según indicación del tribunal A quo, concluyendo a su vez el lapso de presentación de alegatos en fecha 2 de Mayo de 2005, entrando así el presente juicio en fase de sentencia.
VIII
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto de apelación por ante esta alzada, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 21 de Junio de 2005, cursante a los folios 107 al 114 de la pieza N° 02, de las presentes actuaciones declaró EXTINGUIDA la instancia por haber operado la perención en la presente querella Interdictal por despojo que propusiera la profesional del derecho DELIA CORRO CORRO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DOUGLAS RODULFO PRIETO HERNANDEZ, RITA ELENA PRIETO HERNANDEZ, RITA ELENA HERNANDEZ DE PRIETO, DOUGLAS ROLANDO PRIETO HERNANDEZ, DOUGLAS REINALDO PRIETO HERNANDEZ DOUGLAS RICARDO PRIETO HERNANDEZ Y DOUGLAS RAFAEL PRIETO HERNANDEZ, contra el ciudadano MIGUEL ULISES MORENO.
De consiguiente, en virtud de la apelación interpuesta en el caso de especie, por el abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada MIGUEL ULISES MORENO, corresponde a esta Superioridad como actividad jurisdiccional insoslayable examinar la juridicidad de la sentencia recurrida a fin de constatar, si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
La sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, otorgo la razón al querellado, estableciendo su motivación de la siguiente forma:
(sic)”…Omisis…Así encontramos que pasado más de un año desde el 25 de marzo del año 2002, fecha en que fueron recibidos y agregados a los autos las resultas de la comisión conferida para la práctica de las medidas asegurativas del amparo, esto es, ya en fecha 25 de abril del año 2003, comparece el abogado JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, quién a la vez que consignó poder que le fuera conferido por los querellantes, solicitó el avocamiento del juez quien suscribe al conocimiento de la presente causa.
De esta manera se constata fácilmente que para la fecha en que es solicitado el avocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de este juzgador, efectivamente había transcurrido un lapso de tiempo superior a un año, sin que la parte actora, impulsare en alguna forma el proceso, habiéndose dado lugar injustificadamente a una paralización de la causa.
…Omisis..Resulta pues evidente, que en el presente caso se consumó efectivamente la perención de la instancia, pero no la contenida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, que se refiere a la Perención de los treinta días o perención breve, sino la prevista en el encabezamiento de esa misma norma procesal, la cual se produce por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
En el presente caso, transcurrió más de un año desde el 25 de marzo de año 2002, sin haberse registrado ningún acto de impulso procesal dentro del juicio, puesto que la actuación de la abogado DELIA CORRO, verificada el 14 de agosto de 2002, no tuvo por efecto impulsar el procedimiento. El acto jurídico procesal necesario para interrumpir la perención debe tener ese efecto o virtualidad para ser considerado interruptivo, tomándose en consideración que impulsar el proceso, involucra la realización de un acto procesal que importe instar, impulsar, progresar o remontar el proceso, llevarlo hacia etapa posteriores, es decir, que sea útil objetivamente hablando y que importe un ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación (Sentencia del 31 de Mayo de 1989-Giuliano Pasqualucci Sidoni contra Banco de Maracaibo, S.A.C.A.).
…omissis… una vez pasado el 25 de marzo de 2003, cuando se cumplió un año desde la fecha en que debió la parte actora haber solicitado que se procediera a la citación del parte querellada, de bodoque la PERENCION DE LA INSTANCIA se verificó de pleno derecho, desde le día 25 de marzo de 2002 hasta el día 25 de marzo de 2003…….
En fuerza e las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficiola PERENCION de la instancia en cualquiera de los casos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…omissis…este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del código de procedimiento civil, al haber transcurrido mas de UN (01) año, desde el día 25 de marzo de 2002 hasta el día 25de marzo de 2003, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, como antes se dejó claramente expresado en este fallo. ASI SE DECIDE….”

Ahora bien de la exhaustiva revisión a las actas que rielan insertas a este expediente, observa esta superioridad que la parte querellada ciudadano MIGUEL ULISES MORENO, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005, solicitó la perención de la instancia por cuanto desde la fecha 25 de marzo de 2002 fecha en que fue recibida la comisión de la ejecución del decreto de amparo librado por el tribunal A quo, no hubo otro impulso procesal hasta el día 25 de abril de 2003 para la notificación del demandado en autos.
De la anterior petición, considera esa alzada, entrar a revisar y analizar el supuesto planteado por el peticionante de la Perención, atendiendo carácter de orden público de esta Institución Procesal y a tal efecto, encuentra que efectivamente inserto al folio 13 de las presentes actuaciones en su vuelto, aparece acuso de recibo de las actuaciones provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Falcón Anzoátegui, El Pao de San Juan Bautista y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuaciones contentivas de la ejecución del decreto de amparo a la posesión librado por el tribunal A quo, llevadas a efecto el 21 de marzo de 2002.
Una vez practicada las anteriores diligencias por el indicado Tribunal ejecutor de medidas, correspondía al mismo remitir dichas actuaciones al Juzgado comitente de la comisión librada, verificándose que efectivamente se acuso recibo de las precedentes actuaciones en fecha 25 de marzo de 2002. Es a partir de este momento, cuando en realidad, la parte actora o querellante tenía la carga procesal de impulsar la citación de la parte querellada, con el propósito de que con vista de ella la causa quedara abierta a pruebas y se sucedieran las posteriores etapas procesales hasta llegar a su conclusión, en conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, observa esta alzada que inserta a los folios 22 y 23 riela escrito presentado por la profesional del derecho DELIA CORRO en fecha 22 de agosto de 2002, lo que infiere su comparecencia para denunciar ante el tribunal A quo que el ciudadano MIGUEL ULISES MORENO una serie de hechos que a su entender configuraban un evidente desacato a la orden emanada por el Despacho del Juzgador A quo, por lo que solicitó se tomaran las previsiones necesarias a los fines que el ciudadano Miguel Ulises Moreno y los subalternos a su cargo, reciban la sanción que la Ley establece para el delito en que incurrieron. No evidenciándose pedimento alguno que guardara relación con la citación de la parte querellada, que debía ser ordenada por el tribunal.
Precisado lo anterior, encuentra este sentenciador que transcurrido más de un año, desde el 25 de marzo de 2002, fecha en que efectivamente fueron agregados a los autos el acuse de recibo de las actuaciones contentivas de las resultas de la comisión conferida al supra indicado Juzgado Primero Ejecutor de medidas para la práctica de las medidas asegurativas de amparo a la posesión acordadas hasta el día 25 de marzo de 2003 fecha en que comparece el apoderado actor JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, quién a la vez consigna poder que le fuera conferido por los querellantes, a objeto de solicitar el avocamiento del Juez A quo.
De lo anteriormente expuesto, se verifica con exactitud, que efectivamente para la fecha en que es solicitado el avocamiento al conocimiento de la presente causa por parte del Juzgador de la recurrida, había transcurrido un lapso de tiempo superior a un año, sin que la parte actora impulsare en alguna forma el proceso, habiéndose dado lugar a una paralización de la causa injustificadamente.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
(sic) Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. ….omissis..”
De la anterior norma adjetiva, se verifica que la instancia se extingue al transcurrir un año sin actividad, a partir de la fecha del último acto de procedimiento y en el presente caso se observa que desde la fecha 25 de marzo de 2002, último acto de procedimiento realizado a través del acuse de recibo de la comisión conferida, momento éste en que se paraliza la causa, no hubo otra actuación que motorizara la citación de la parte querellada, en el entendido que se encontraba formalmente ejecutada la medida provisional de amparo a la posesión a través de medidas asegurativas acordadas, sin embargo observa esta superioridad que aún cuando la parte querellante actúo en el expediente a través de escrito presentado en fecha 14-08-2002 (folios 22 y 23 2ª pieza), tal actuación en modo alguno estuvo direccionala al impulso procesal de la siguiente etapa procesal, como acto capaz de interrumpir la perención.
En este sentido, es criterio para este jurisdicente que para el logro de esta finalidad de interrupción de la perención, el acto que se produzca debe ser tal, además de válido que su objeto sea evidente, su propósito explícito, es decir, capaz de inferir la gestión o el impulso de la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre el proceso. Pues bien, la denuncia de los hechos que guardan relación con el no acatamiento de las medidas asegurativas del amparo a la posesión de los querellantes no es un acto que tiende a reactivar el procedimiento, ya que su naturaleza y efectos no son otros que los de hacer cumplir las medidas acordadas. De manera que tal actuación no interrumpe la perención. En el entendido que una vez que se ha dado el supuesto que la hace procedente, el proceso debe extinguirse ipso iure, por cuanto perención existe desde el preciso instante en que se cumple el término para su consumación, independientemente de la fecha de su declaración judicial y de allí que puede ser alegado en todo momento0, sin que obste para que proceda su declaración, el que las partes no la hayan alegado o el Juez no advierta su verificación Así se declara.
Ahora bien, en atención a los hechos establecidos, resulta evidente que en el presente caso se consumó la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiese efectuado algún acto de impulso del procedimiento, cuando se cumplió un año desde la fecha en que debió la parte actora haber solicitado que se procediera a la citación de la parte querellada y siendo ello así esta alzada considera que operó la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente la extinción de la instancia, la cual se verificó de pleno derecho, desde el día 25 de marzo de 2002 hasta el 25 de marzo de 2003, fecha en que no aparece registrado ningún acto de procedimiento explícito o evidente tendente a la continuación del procedimiento. ASI SE DECIDE.
IX
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE LUIS COLMENARES ACOSTA, actuando en su carácter de apoderado judiciales de los ciudadanos DOUGLAS RODULFO PRIETO HERNANDEZ, RITA ELENA PRIETO HERNANDEZ, RITA ELENA HERNANDEZ DE PRIETO, DOUGLAS ROLANDO PRIETO HERNANDEZ, DOUGLAS REINALDO PRIETO HERNANDEZ DOUGLAS RICARDO PRIETO HERNANDEZ Y DOUGLAS RAFAEL PRIETO HERNANDEZ contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN FECHA 21 DE JUNIO DE 2005.

SEGUNDO: LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR HABERSE OPERADO LA PERENCION en la perención Acción INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, incoada por el mencionado profesional del derecho.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en 21-06-2005 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.-
Bájese el expediente en su oportunidad al tribunal de origen
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos, a los 25 días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005).-
EL JUEZ,

DR. DOUGLAS A. GRANADILLO PEROZO

LA SECRETARIA,
DRA. MARIA CRISTINA CAMARGO.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N° 0144 siendo la una de la tarde (1:00p.m)

La Secretaria
Dra. María Cristina Camargo
Exp: 559-05

DGP/mcc/maceira.-