REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Alzada, en ocasión a la remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 13 de octubre de 2005, mediante oficio N° 385, dándole entrada este Tribunal mediante auto de fecha 19 de octubre del año en curso, teniéndose para decidir lo que sea de Ley. Todo, a fin de que se proceda a resolver la Inhibición formulada mediante acta de fecha 13 de octubre de 2005, por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, procediendo en su carácter de Juez Titular del referido Juzgado, y en donde manifiesta lo siguiente:

Omissis) “...Por cuanto en la presente causa obra como co-apoderado judicial de la parte demandante el abogado JOSÉ ANTONIO GONZALEZ VILERA, con quien han surgido diferencias personales que pudieran interpretarse como una enemistad hacia mi persona, declarada su pre-existencia en diversas decisiones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente (Exp.0316,0318), de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 84 eiusdem, ME INHIBO de conocer de la presente causa...”.-

De dicha inhibición conoce este Juzgado Superior, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, delimitada como ha sido la pretensión de la actora en el caso que nos ocupa, y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en el artículo 89 de la Ley Adjetiva Civil, pasa a dirimir lo que en derecho corresponda y lo hace previa a las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece en forma expresa en su artículo 84, el régimen para que un Juez o cualquier otro funcionario judicial se separen del conocimiento de una causa, en efecto lo prevé en la forma siguiente:

(Sic) “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifieste su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este Artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además expresar la parte contra quien obre el impedimento” . (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte establece el artículo 88 eiusdem:

(Sic) “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”.

En el caso de autos, advierte esta Alzada que es diuturno el criterio doctrinario, que al Juez a quien corresponda conocer del impedimento, debe hacer un examen en concreto, de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o de las causales, invocado por el inhibido. Este último no tiene que probar los hechos que conforman la causal de inhibición para ella, solo basta que la afirme.-
Así las cosas, corresponde a esta Superioridad determinar si en el caso bajo estudio, se cumple con los presupuestos legales transcritos supra, a fin de que este Tribunal proceda consecuencialmente a declarar con lugar la presente incidencia:
En este sentido, quien aquí decide, estima que en el caso sub- Júdice, las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como los hechos expresados en el acta por el Juez Inhibido se encuentran demostrados con los recaudos acompañados y los mismos inciden plenamente en la IMPARCIALIDAD de este último para seguir conociendo de la causa. De manera que, tal apreciación hace concluir que la inhibición esbozada por el Juez Manuel Orlando Aponte, fue realizada en forma legal y fundamentada en la causal contemplada en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, considera esta Superioridad que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, es por lo que la misma deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.-

DECISIÓN

En razón de los fundamentos expuestos y con fuerza de los razonamientos expresados en la motiva de la presente decisión, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA CARABOBO Y COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado Manuel Orlando Aponte; procediendo con el carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes , mediante acta de fecha 13 de octubre de 2005. En consecuencia remítase en original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asimismo se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Finalmente en virtud de que el presente pronunciamiento no causa COSA JUZGADA en cuanto a las partes, se advierte a estas últimas que conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, queda a salvo su derecho a ejercer la respectiva recusación conforme a los motivos legales.-
Publíquese, regístrese, ofíciese y remítase en su oportunidad.
Se ordena a la Secretaria de este Despacho compulsar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA CARABOBO Y COJEDES, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de octubre de Dos Mil Cinco (2005).
Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.

La Secretaria,

Abg. MARÍA CRISTINA CAMARGO R.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada bajo el N° 0141.-

La Secretaria,

Abg. MARÍA CRISTINA CAMARGO R.


Expediente N°:565/05.-
DGP/inmayeli A.-