REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JORGE MANUEL PITA ORTEGA y ZONIA ELIESER ORTEGA DE PITA, mayores de edad, venezolanos, soltero el primero y casada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.098.466 y V- 3.603.435 respectivamente, domiciliados en el Estado Carabobo.-
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO ZAVARSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.454.756 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.655, domiciliado en el Estado Carabobo.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Industrias Pollo Premium 5.8, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primer de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo: 645-A-Sgdo, de fecha 04 de diciembre de 1996.-
REPRESENTANTES LEGALES: JORGE CONCALVEZ PESTANA y TOMASO DI STEFANO BELLAFIORE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.843.535 y 7.175.121, domiciliado el primero en Los Teques del Estado Miranda y en el Estado Carabobo el segundo.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, MIRIAN EDITH ROJAS OSÍO Y RAFAEL A. COUTINHO C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.949 y 68.877, domiciliados en Los Teques, Estado Miranda.-
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE N°: 488/04.-
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se encuentran las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, dada la remisión que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 0471 de fecha 04 de abril de 2005, en virtud de la apelación de fecha 03 de febrero 2005, interpuesta por los abogados Miriam Edith Rojas Osío y Rafael Coutinho C., en el juicio de cumplimiento de Contrato seguido por Jorge Manuel Pita Ortega y Zonia Elieser Ortega de Pita, contra la Sociedad Mercantil Industrias Pollo Premium 5.8, C. A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de Noviembre de 2004.-
-III-
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 5, cursa libelo de demanda y anexos que corren insertos marcados “A”, “B”, “C” “D” y “E”, insertos del folio 6 al 38.-
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2003, folio 40, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a la demanda bajo el N° 16.333.-
En fecha 07 de agosto de 2003, folio 41 el Tribunal de la causa, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada para dar contestación a la misma. Se oficio en la misma fecha bajo el N° 1399, folio 42.-
Al folio 44, corre inserto escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 09 de septiembre 2003 por el abogado Arnaldo Zavarse Perez, Apoderado Judicial de la parte actora.-
Del folio 45 al 59, consta resulta de la comisión N° 037298, emanada del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2003, folio 60, el Tribunal A-quo admitió el escrito de reforma de demanda presentado en fecha 09 de septiembre de 2003, inserto al folio 44.-
A los folios 61 al 66, cursa escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2003, por la abogada Mirian Edith Rojas Osío donde solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, promovió cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda y anexos que quedaron agregados a los folios 67 al 79.-
A los folios 82 al 83, cursa decisión interlocutoria dictada por el Juzgado A-quo en fecha 06 de octubre de 2003, donde declaró: 1) CON LUGAR la reposición de la causa formulada por la apoderada judicial de la parte demandada. 2) Ordenó admitir la demanda por el procedimiento ordinario y 3) ratificó la medida decretada.-
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2003, folio 84, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda y acordó emplazar a la parte demandada para dar contestación a la demanda.-
Por diligencia suscrita en fecha 08 de octubre de 2003, folio 84, la abogada Mirian Edith Rojas Osío, Inpreabogado N° 24.949, Apoderada Judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 06 de octubre de 2003.-
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2003, folio 86, el Juzgado A-quo oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución, copias certificadas que indique el apelante y las que se reserve indicar el Tribunal.-
En fecha 20 de octubre 2003, folio 87, consta diligencia suscrita por la abogada Mirian Edith Rojas Osío.-
Por auto de fecha 22 de octubre de 2003, folio 88, el Tribunal A-quo, acordó remitir las copias debidamente certificadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución, para que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 08 de octubre de 2003. se remitió mediante oficio N° 1999.-
Del folio 90 al 93, de fecha 06 de noviembre de 2003, consta escrito de contestación de manda, y dos anexos folios 94 y 96.-
En fecha 06 de noviembre de 2003, folio 97 y su vuelto la abogada Mirian Edith Rojas Osío, presentó diligencia.-
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003, folio 98, impugnó el poder otorgado a la Abogada Mirian Edith Rojas Osío, la cual fue vista mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2003, folio 99.-
Al folio 100 y su vuelto, consta acto de exhibición de documentos, de fecha 18 de noviembre de 2003.-
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2003, folio 101, la abogada Mirian Edith Rojas Osío, APELA de la decisión que hiciera el Tribunal de la causa donde declaró que el poder que ostentara esta desechado.-
En fecha 19 de Noviembre de 2003, mediante diligencia inserta al folio 103, el ciudadano Antonio Venecia Salvagio, actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes el Poder Judicial otorgado en fecha 25 de mayo de 2001 a la abogada Mirian Edith Rojas Osío.-
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2003, folios 104 al 106, suscrita por los ciudadanos Antonio Venezia Salvagio y Tomaso Di Stefano Bellafiore, procediendo con el carácter de Directores Gerentes de “Industrias Pollo Premium 5.8, C.A.”, asistidos por los abogados Mirian Edith Rojas Osío y Rafael A. Coutinho, confirieron poder Apud-acta a los abogados anteriormente mencionados.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2003, folio 107, suscrita por los ciudadanos Antonio Venezia Salvagio y Tomaso Di Stefano Bellafiore, quienes actuando en su carácter de Directores Gerentes de la empresa demandada y asistidos de abogado, apelaron del auto de fecha 11 de Noviembre de 2003.-
En fecha 24 de Noviembre de 2003, folio 109, el Juzgado de la causa oye en un solo efecto las apelaciones interpuestas.-
En fecha 26 de Noviembre de 2003, folio 111 y su vuelto, la parte demandante mediante diligencia solicito al Tribunal de la causa repusiera la misma al estado de una nueva admisión.-
En fecha 09 de Diciembre de 2003, folio 113, los abogados Judiciales de la parte demandada, mediante diligencia ratificaron en todas y cada una de sus partes las diligencias suscritas en fecha 26 de noviembre de 2003, y solicitaron al Tribunal pronunciarse sobre la reposición de la causa.-
En fecha 22 de diciembre de 2003, el Abogado Abelardo Valentiner Ck., se abocó al conocimiento de la causa.-
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2004, folio 115, Mirian Edith Rojas Osío y Rafael Coutinho C., solicitaron al Juzgado A-quo se pronunciara de la reposición de la causa.-
Por auto de fecha 22 de enero de 2004, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abocó al conocimiento de la causa.-
Mediante diligencia de fecha 04 de enero de 2004, folio 119, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, ratificando las diligencias donde han solicitado la reposición de la causa.-
Del folio 120 al vuelto del folio 121, la parte actora presentó mediante escrito, promoción de pruebas, y sus correspondientes anexos, marcados “A”, “B” y “C”, insertos del folio 122 al 130.-
Del folio 131 al 133, corre inserto escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada y anexos constantes del folio 134 al 151.-
Por auto de fecha 09 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa admitió los escritos de pruebas presentados por las partes.-
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, folio 158, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora.-
Por auto de fecha 17 de febrero de 2004, folios 156, 157 y 158, (pieza No. 1) el Tribunal A-quo siendo esa la oportunidad para decidir la oposición a pruebas formulada por la abogada Mirian Edith Rojas Osío en diligencias de fechas 11 de febrero de 2004 y 16 de Febrero de 2003, el Tribunal paso a pronunciarse de la siguiente manera: se declarara SIN LUGAR la oposición contenida en el considerando segundo de la diligencia de fecha 11 de febrero de 2004 y por cuanto a la oposición presentada en fecha 16 de febrero de 2004, se declara SIN LUGAR por resultar manifiestamente extemporánea.-
En fecha 17 de febrero de 2004, folio 154, el Tribunal A-quo, admitió las pruebas promovidas por el Abogado Arnaldo Zavarse Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en esa misma fecha se acordó oficiar a la C.A.N.T.V., y al SENIAT, oficios que cursan a los folios 160, 161 y 162.-
En fecha 17 de febrero de 2004, folio 163, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, se ordenó oficiar a la Federación Nacional de Avicultores (FENAPI), mediante oficio N° 0241.-
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, folio 165, los Apoderados Judiciales de la Empresa demandada, apelaron de la decisión de fecha 17 de febrero de 2004.-
En fecha 26 de febrero de 2004, al folio 167, el Tribunal A-quo oye en un solo efecto la Apelación anteriormente nombrada.-
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, folio 171, la parte demandada ratifica diligencias donde solicita la reposición de la causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, folio 172, suscrita por el Abogado Arnaldo Zavarse Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora solicitó al Tribunal nueva oportunidad para que la empresa demandada exhiba sus documentos. Dicha solicitud fue negada en fecha 26 de abril de 2004, folio 173.-
Del folio 176 al folio 191, consta cumplimiento de contrato de arrendamiento.-
En fecha 22 de enero de 2004, la presente causa se remitió al Juzgado Superior Primero (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 0059. -
Por auto de fecha 05 de febrero de 2004, folio 194, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijando los lapsos correspondientes para que tuviese lugar el acto de informes y una vez cumplido se abrirá un lapso de 8 días para que las partes presenten las correspondientes observaciones.-
En fecha 19 de febrero de 2004, inserto a los folios 195 hasta el 203, consta escrito de informes presentado por la parte demandada, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, folios 204 al 227.-
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto auto fijando un lapso de treinta días calendarios consecutivos siguientes, para dictar sentencia en la presente causa.-
Al folio 229, de fecha 12 abril de 2004, consta auto de diferimiento, por treinta días calendarios consecutivos para dictar decisión.-
A los folios 230 hasta el 235, consta fallo de fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde decidió PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de Apelación ejercido contra las sentencias de fechas 11 de Noviembre de 2003, y 18 de Noviembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones Apeladas.-
En fecha 18 de mayo de 2004, folio 239, el Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, firme como quedó la decisión de fecha 22 de abril de 2004, ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se remitió bajo el oficio N° 368/2004.-
SEGUNDA PIEZA:
Del folio 1 al 123, constan copias certificadas de expediente de incidencias planteadas en la presente causa.-
Actuaciones en esta Alzada.-
En fecha 09 de marzo de 2004, folio 125, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, asignándole el número 488/04, acordó la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez cumplida con dicha notificación se reanudará la causa concediéndosele un lapso de diez días, se fijará el término establecido en el Artículo 244 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación correspondientes.-
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2004, folio 128 y su vuelto, la parte demandante, se dio por notificada y solicitó a su vez la notificación de la parte actora y que para tal notificación solicitó se comisionara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asimismo solicitó su designación como correo especial.-
En fecha 26 de marzo de 2004, folio 129, este Juzgado acordó lo solicitado en la diligencia mencionada supra, oficiándose bajo el N° 106-2004.-
Del folio 132 al 140, consta comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril ordenó que la misma fuese agregada a las actas.-
El Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, se da por notificado, folio 142.-
Por auto de fecha 01 de junio de 2004, folio 143, esta Alzada acordó fijar ocho días de despacho siguientes, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
Al folio 145 y 146, consta escrito de pruebas presentado por ante este Juzgado en fecha 08 de junio de 2004, constante de 23 anexos, insertos del folio 147 al 170, por el Abogado Arnaldo Zavarse Perez Apoderado Judicial de la parte actora.-
En fecha 08 de junio de 2004, los abogados Mirian Edith Rojas Osío y Rafael Coutinho C. , presentaron escrito de pruebas constante de un folio útil y tres anexos, correspondientes en los folios 172 al 174.-
Al folio 175, consta acto declarando formalmente cerrado el lapso para interponer las pruebas y fijó la audiencia oral y pública para el tercer día de Despacho siguiente a las 11:30 a.m., para que las partes presente los informes correspondientes.-
Del folio 176 al 178, consta audiencia oral y pública llevada a cabo en el día y hora señalada, estando presentes ambas partes, en dicho acto la parte demandada consignó escrito contentivo de nueve folios útiles y anexos constante de dos folios.-
En fecha 01 de julio de 2004, mediante auto inserto al folio 192, siendo la oportunidad correspondiente para el pronunciamiento de la sentencia, la misma se difiere por única vez, para el trigésimo día calendario siguiente.-
En fecha 28 de julio de 2004, inserta del folio 193 al 212, fallo donde se declaró parcialmente con lugar la Apelación interpuesta contra la decisión dictada por el A-quo en fecha 06 de octubre de 2003. Se repone la causa al estado de la admisión de la demanda. PRIMERO: anula el auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2003 y todas las actuaciones subsiguientes y accesorias al mismo. SEGUNDO: el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es competente para conocer del juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento. TERCERO: se ordenó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a que compulse y garantice la realización de todas las actuaciones que sean necesarias para la tramitación de dicho juicio; y CUARTO: se suspende la medida de embargo preventivo decretada el Juzgado supra señalado.-
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2004, folio 215, el abogado Rafael Coutinho C., solicitó a este Juzgado la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.-
Por auto 11 de agosto de 2004, folio 216, el Tribunal vista la diligencia mencionada supra, y firme como fuere que estaba la decisión de fecha 28 de julio de 2004, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se remitió en esa misma fecha bajo el oficio N° 221/2004.-
Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió las presentes actuaciones y acordó agregar a los autos las presentes actuaciones.-
En fecha 25 de agosto de 2004, se acordó abrir una nueva pieza denominada tercera pieza.-
TERCERA PIEZA:
Mediante diligencia de fecha 27 de agosto de 2004, folio 02, el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, quien es Apoderado Judicial de la parte actora, consignó constante de cinco folios Escrito de reforma del libelo de demanda.-
Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, inserto al folio 08, el Tribunal A-quo admite la reforma de libelo de demanda mencionado anteriormente. Se ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento. Se oficio bajo el N° 1630.-
Del folio 11 al 13, de fecha 07 de septiembre de 2004, el Apoderado Judicial de la empresa demandada presentó escrito donde solicitó al A-quo entre otras cosas la devolución a su representada de la cantidad de Bs. 85.000.000,00 más Bs. 756.216,00 respectivamente, sumas de dinero embargadas en la presente causa. En fecha 07 de septiembre de 2004, folio 14, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y ordenó el cheque respectivo a favor de Sociedad Mercantil Industrias Pollo Premium 5.8, C. A., al folio 15 consta copia fotostática de, en fecha 07 de septiembre el abogado José Romano Roselli, deja constancia mediante diligencia de la entrega del cheque.-
En fecha 08 de septiembre de 2004, folios 17 y 18, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado José Romano Roselli, presentó escrito de alegatos donde a su vez apeló del auto de admisión de la reforma libelar de fecha 2 de septiembre de 2004.-
En fecha 23 de septiembre de 2004, folios 21-22, los apoderados judiciales de la parte demandante abogados Mirian Edith Rojas Osío y Rafael Coutinho C., presentaron por ante el Tribunal de la causa, escrito de Solicitud de Nulidad.-
Del folio 23 al 34, consta inserta decisión de fecha 25 de Noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento. SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 58 C. A., a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 74.356.216,00 por concepto de cánones de arrendamiento adeudados. TERCERO: se ordenó a la demandada pagar los intereses de mora causados desde el 01 de julio de 2002 al 30 de junio de 2003. y CUARTO: SE DECLARÓ CON LUGAR la INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA solicitada.-
Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2004, folio 35, el abogado Arnaldo Zavarse Pérez Apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado de la decisión supra señala y solicitó la notificación de la parte demanda, la misma notificación se acordó mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2004, folio 36, oficiándose al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 2228, para que llevara a cabo dicha notificación.-
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2005, folio 40, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Arnaldo Zavarse Pérez, solicitó al Tribunal A-quo se dejara sin valor al oficio N° 2228 de fecha 06 de Diciembre de 2004, y se notifica de la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2004 al Apoderado Judicial de la Empresa demandada abogado José Romano Roselli.-
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2005, folio 41, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Arnaldo Zavarse Pérez, solicitó al Tribunal A-quo, se avocara al conocimiento de la causa y notificara de la misma a la empresa demandada e igualmente se notificara de la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2004.-
En fecha 27 de enero de 2004, el abogado Andrés Eloy Sereno B., actuando en su carácter Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 27 de enero de 2004, folio 43, el Tribunal de la causa, acordó la notificación solicitada por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez a los fines de notificar a la Sociedad Mercantil Industrias Pollo Premium 5.8, C. A., dicha boleta de notificación consta al folio 45.-
Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, folio 45.-
En fecha 03 de Febrero de 2005, folio 46, los Apoderados Judiciales de la parte demandada abogados Mirian Edith Rojas Osío y Rafael Coutinho C., apelaron de la decisión de fecha 25 de Noviembre de 2004.-
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2005, folio 48, el Tribunal de la causa oye la Apelación interpuesta en ambos efecto y ordenó remitir la causa a este Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, oficiándose bajo el N° 0168, folio 49.-
En fecha 02 de mayo de 2005, folio 55 este Juzgado Superior Segundo Agrario le dio entrada a las presentes actuaciones y acordó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida dicha formalidad se fijaría el termino previsto en el Artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado, boletas de notificación que consta del folio 56 al 58.-
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2005, folio 59, el Apoderado Judicial de la parte actora se dio por notificado y solicito la notificación de la empresa demandada en la persona del Dr. José Romano Roselli especificando la dirección del mismo.-
A los folios 60 y 63, consta en la notificación de los ciudadanos Jorge Manuel Pita Ortega y Zonia Eliéser Ortega de Pita.-
Por auto de fecha 10 de junio de 2005, folio 65, este Juzgado Superior acordó lo solicitado por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez (parte actora), en consecuencia se acordó notificar a la Sociedad Mercantil Industrias Pollo Premium 5.8, C. A., en la persona del Dr. José Romano Roselli, comisionándose al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y Los Guayos, signándosele oficio N° 176/2005, folio 66.-
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005, folio 69, el Apoderado Judicial de la empresa demandada se dio por notificado del auto de fecha 02 de mayo de 2005.-
Del folio 74 al folio 81, consta comisión N° 12613, remitida a este Juzgado por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue agregada a los autos en fecha 8 de julio de 2005, folio 82, y a los fines de dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó un lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005, folio 84, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Industrias Pollo Premium 5.8, C. A.,, presentaron escrito de pruebas, constante de dos folios útiles, insertos a los folios 85 al 86.-
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2005, folio 87, los Apoderados Judiciales de la parte demanda, revocaron el poder otorgado al abogado José Romano Roselli.-
Del folio 88 al folio 95, corre inserta comisión N° 0212/2005, emanada del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
El cual fue agregado mediante auto de fecha 13 de julio de 2005.-
En fecha 21 de julio de 2005, folio 97, el Tribunal cerró formalmente el lapso que establece el Artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y fijó para el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana la Audiencia Oral y Pública para oír los informes de las partes.-
Al folio 98 y su vuelto consta la audiencia señalada anteriormente, la parte demandada consignó escrito constante de cuatro folios útiles.-
Al folio 103 consta auto de fecha 03 de agosto de 2005, de diferimiento por un lapso de diez días.-
-IV-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis queda planteada en los siguientes términos: en escrito admitido en fecha 07 de Agosto de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, identificado en autos, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JORGE MANUEL PITA ORTEGA y ZONIA ELIESER ORTEGA DE PITA, identificados en autos, demandó a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C. A, identificada en actas procesales, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de una Finca Rural Avícola, constituida por un lote de terreno con una superficie aproximada de diecisiete hectáreas (17 has) y siete galpones para gallinas, dos casas, así como herramientas, repuestos y máquinas, cuyas características y especificaciones constan en documento de inventario suscrito por las partes para conformar parte integrante del documento de arrendamiento otorgados por ambas partes por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 27 de Julio de 2001, anotado bajo el N° 03, Tomo: 141 de autenticaciones.-
Aducen los demandantes a través de su Apoderado Judicial que desde hace aproximadamente un año, específicamente desde el mes de Julio del año 2002, la arrendataria comenzó a incumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento del inmueble alquilado, sin justificación alguna, y que tal incumplimiento se originó por la negativa de la demandada a aceptar el reajuste en el canon de arrendamiento de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y según lo acordado en la cláusula cuarta.
En fecha 07 de Agosto de 2003 el Tribunal A-quo le dio entrada a la indicada demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y la admite cuanto ha lugar en derecho. Procediendo al emplazamiento de la demandada bajo las formalidades establecidas en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Procedimiento Breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 30 de Septiembre de 2003 la representación judicial de la demandada solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y se decrete la inadmisibilidad de la misma en acatamiento a lo establecido en el literal b) del Artículo 3° de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se declaren nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión. De igual forma solicito la nulidad de la medida preventiva de embargo decretada contra bienes propiedad de la demandada.
En fecha 06 de Octubre de 2003 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó decisión en la que declara la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la presente causa, desde el auto de admisión de la demanda y la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicha admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia repone la causa al estado de nueva admisión. Acordando mantener la vigencia de la medida preventiva decretada en fecha 29 de agosto de 2003.-
Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2003 la representación judicial de la demandada Apeló de la sentencia dictada en la indicada fecha en lo referente a los puntos 2, 3 y 4. Al considerar que la misma es contradictoria, que ocasiona un daño irreparable a su representada.-

-V-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN ESTA ALZADA
Escrito que obra al folio 141 y 142.-
PRIMERO: Invoca el mérito favorable de los autos a favor de sus mandantes.
SEGUNDO: Solicitó improcedencia de la apelación ejercida para lo cual promovió
los siguientes documentos:
Copia Certificada del Auto del Tribunal A-quo, de fecha 18 de Noviembre de 2003, mediante la cual el poder que ostentaba la recurrente quedo desechado del proceso. Anexo “A”.-
Copia Certificada de las diligencias realizadas por los apoderados de la Sociedad Mercantil Industrias Pollo Premium 5.8, C. A., de fechas 18 y 19 de Noviembre de 2003, primera oportunidad de comparecencia al tribunal luego de quedar desechada la representación en el proceso. Anexos “B”,”C”, “D”. Y con los cuales se trata de probar que la recurrente no solicitó oportunamente la nulidad de la decisión apelada.-
TERCERO: Solicitó se tome como prueba los siguientes documentos:
Copia de la contestación de la demanda de la empresa demandada Sociedad Mercantil Industrias Pollo Premium 5.8, C. A. Anexo “F”.-
Copia certificada de su escrito probatorio. Anexo “G”.-
Copia del auto de admisión de pruebas. Anexo “H”. Con los cuales se trata de probar que la nulidad que persigue este recurso no es esencial para la validez de los actos subsiguientes a la decisión apelada.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE EN ESTA ALZADA:
CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos que se deriva del presente proceso especialmente el contenido de la sentencia dictada en fecha 06 de Octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
CAPITULO II: DOCUMENTALES:
Certificados del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitidos por la Unidad Estatal del Ministerio de la Producción y el Comercio del Estado Miranda y Distrito Federal. División de Planificación y Estadísticas, en fechas 21 de Noviembre de 2001, 27 de Diciembre de 2002 y 10 de Diciembre de 2003.-
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta alzada por el juzgador A quo, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en el caso sub-judice por los profesionales del derecho Miriám Rojas Osío y Rafael Coutinho en sus carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Industrias Pollo Premium 5.8, C. A., mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2005, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Noviembre de 2004, pasa este Superior Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.
- VII -
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:
Dispone ad litteram el Artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...”.-
De igual forma el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
(Sic) ”…Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…”
Asimismo dispone literalmente el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(Sic) “…Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia……”.
Observa este Superior Tribunal que en el presente caso la sentencia contra la cual se recurre, ha sido dictada en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, revisado el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones encuentra este juzgador que la parte demandante el profesional del derecho Arnaldo Zavarse Pérez, abogado en ejercicio con domicilio en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.655, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE MANUEL PITA ORTEGA y ZONIA ELIESER ORTEGA DE PITA, identificados en autos, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento de una Finca Rural Avícola, constituida por un lote de terreno con una superficie aproximada de diecisiete hectáreas (17 has) y siete galpones para gallinas, dos casas, así como herramientas, repuestos y máquinas, cuyas características y especificaciones constan en documento de inventario suscrito por las partes para conformar parte integrante del documento de arrendamiento otorgados por ambas partes por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 27 de Julio de 2001, anotado bajo el N° 03, Tomo: 141 de autenticaciones, en virtud que, desde hace aproximadamente un año, específicamente desde el mes de Julio del año 2002, la arrendataria comenzó a incumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento del inmueble alquilado, sin justificación alguna, y que tal incumplimiento se originó por la negativa de la demandada a aceptar el reajuste en el canon de arrendamiento de acuerdo al índice del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 14 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y según lo acordado en la cláusula cuarta.-
Ahora bien, siendo que, la actividad desplegada en la zona de terreno objeto del presente juicio, se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, tal como se desprende del contrato de arrendamiento inserto a los autos, así como del objeto social que cumple la recurrente según se desprende del acta constitutiva y de estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Industrias Pollo Premium 5.8, C. A., y demás recaudos cursantes a los autos, muy especialmente los certificados del Registro Nacional de Productores, emanados del Ministerio de la producción y el Comercio y del Ministerio de Agricultura y Tierras, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria que se desarrolla en la extensión de tierra objeto de acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 169 y 240 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. Y ASÍ SE DECLARA.-
-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA
Decidido lo anterior, corresponde a este juzgado Superior como actividad jurisdiccional específica, examinar la juridicidad de la sentencia proferida por el A quo, en fecha 25 de Noviembre de 2004 (folios 23 al 34, tercera pieza) a fin de determinar si la misma a juicio de quien aquí decide se encuentra o no ajustada a derecho. Para Tal propósito este sentenciador procede a la revisión y análisis de toda la actividad probatoria de las partes así como los alegatos e informes producidos en el presente juicio.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estableció dentro de la motivación de su sentencia de fecha 25-11-2004 que:
“Como quiera que la parte demandada NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA incoada, no promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio aperturado OPE LEGIS por imperio del artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procede a sentenciar la presente causa, ateniéndose el tribunal a la falta de contestación de la demanda y a las pruebas aportadas por la actora.
……La demanda debió ser contestada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho pues las solicitudes de nulidad NO PARALIZAN, NI SUSPENDEN LA CAUSA, en consecuencia, la accionada no debió abstenerse de contestar la demanda aguardando la decisión del tribunal, tal ha sido el criterio sostenido por la jurisprudencia patria, concretamente en decisión de la sala social del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2001…….omissis. De conformidad con el criterio contenido en la decisión supra transcrita, la demandada debió contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su primera actuación procesal posterior al auto de admisión, y no habiendo comparecido la demandada ni por si ni por mediante apoderado judicial a dar contestación a la demandad incoada, se configuró el primero de los supuestos de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta, esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demanda da NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas de cinco días de despacho, el cual transcurrió entre los días 15, 16, 20, 21 y 22 de Septiembre de 2004, ni en ningún otro momento, por lo que se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta de la accionada y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir a la pretensión de la actora y así se declara..-”.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado ARNALDO ZAVARSE PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE MANUEL PITA ORTEGA y ZONIA ELIESER ORTEGA DE PITA, contra la sociedad de comercio INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 58 C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 58 C.A. A PAGAR A LA ACTORA la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (74.356.216,00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados.
TERCERO: SE ORDENA A LA DEMANDADA PAGAR A LA ACTORA LOS INTERESES DE MORA, causados desde el 01 de Julio de 2002 hasta el 30 de Junio de 2003.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA solicitada. En consecuencia, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: A) La corrección monetaria de la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (74.356.216,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de Agosto de 2004 y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos. B) los intereses (sic) moratorios causados por el capital adeudado, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es septiembre de 2004, hasta la fecha del dictamen de los expertos, a la tasa del 1% mensual.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación. La Juez Titular, Abog. Roraima Bermúdez G. (Fdo.). La Secretaria, Abog. Elea Coronado (Fdo.). En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 1:35 de la tarde. La Secretaria (Fdo).”.

Hechas las consideraciones anteriores corresponde a este Juzgado A quem, examinar y analizar en su justa proyección jurídico procesal, el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en su conjunto conforman el presente expediente emerge plena prueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que encabeza esta actuaciones.
Dentro de esta perspectiva, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Articulo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….Omissis”.

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, esta alzada a fin de cumplir con la normativa a las pautas de juzgamiento que impone la ley adjetiva a todo sentenciador, hará en acápites separados la valoración correspondiente de los elementos de convicción traído a los autos en toda la secuela del proceso llevado a efecto muy especialmente los alegatos e informes presentados por la demandada en la audiencia oral y pública efectuada ante esta superioridad en fecha 28-07-2005, expresando su criterio apreciativo respecto a ellos.-
-IX-
PUNTO PREVIO
Acerca de la admisión de la demanda
Los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron igualmente que a la juzgadora A quo no le estaba permitido la admisión de una segunda reforma de la demanda, en este sentido observa esta Alzada que de las actuaciones que rielan insertas a las actas que conforman el presente expediente corre agregada el fallo dictado por esta Alzada en fecha 28.07.2004 (folios 193 al 212; 2ª. Pieza), mediante el cual se ordeno reponer la presente causa al estado de admisión de la demanda, y como consecuencia de tal reposición se anulo el auto de admisión de fecha 06.10.2003 (folio 84 y vuelto; 1ª. Pieza), remitiéndose las actuaciones al Juzgado A quo mediante oficio No.221-2004 en fecha 11.08.2004, siendo recibidas y agregadas por ese Tribunal en fecha 25.08.2004; y es en fecha 27.08.2004 cuando la parte demandante presenta un escrito a través de diligencia de esa misma fecha, donde manifiesta que consigna en ese acto “(Sic)… reforma del libelo de demanda” (folios 2 al 7; 3ª. Pieza) momento para el cual el juzgado A quo aun no se había pronunciado sobre la admisión de la demanda.
Por auto del 02.09.2004, el Juzgado A quo dicto auto mediante el cual admite la reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la demandada INDUSTRIAS POLLOS PREMIUN 58, C.A., en conformidad con el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, admitido como fue el “escrito de reforma” por los trámites establecidos por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera esta alzada que efectivamente se dio cumplimiento al dispositivo Tercero de la sentencia dictada por este Superior Tribunal, mediante el cual se decreto la nulidad del auto de admisión de fecha 06.10.2003 y de todas las actuaciones subsiguientes, existiendo previamente auto de fecha 06.10.2003, mediante el cual la recurrida anulo el auto de admisión de fecha 07.08.2003 (folio 57 pieza 1) y declaro la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a dicha admisión declarada nula, de lo que se infiere que la reforma presentada por la parte demandante (folio 44; 1ª. Pieza) quedo igualmente anulada.
Por otro lado, la decisión de esta Superioridad no declaro en modo alguno la nulidad del proceso o terminación del juicio, sino por el contrario se ordeno su tramitación por el procedimiento ordinario establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, es criterio para quien aquí decide, que al encontrarse la causa en fase de admisión, como consecuencia directa e inmediata de la reposición ordenada por esta alzada, evidentemente surge un lapso o espacio de tiempo entre la interposición de la pretensión del actor y el momento de la admisión, en el que, perfectamente puede la parte demandante reformar su escrito o libelo de demanda presentado en anterior oportunidad, tal derecho que se concede al actor para reformar su demanda inicial no tiene limites y puede ir como ya lo había expresado la extinta Corte Suprema de Justicia, desde la modificaciones aisladas donde se adiciona o suprime algún elemento al texto del libelo primitivo, hasta una sustitución integral en donde incluso la acción primitivamente deducida es sustituida por otra distinta.
En todos los supuestos, sigue habiendo una mera reforma de demanda, sin que tenga objeto el distinguir la importancia del cambio hecho a los petitas originales, para concluir que en algunos casos de reforma es cierta y en otras, existe una demanda nueva, de manera que, la litis planteada, por encima de la reforma introducida sigue siendo la misma y en tal virtud, los efectos que pudieron derivarse del libelo original continúan valiendo en cuanto no los contradigan las modificaciones hechas a dicho libelo. Así se establece.-
Bajo esta perspectiva, debe entenderse por reforma de la demanda, el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante puede modificar, cambiar aspecto del recurso, bien en su forma y aun en su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original.
Ello cobra mayor fuerza, puesto que, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber:
a.- Antes de la admisión;
b.- Entre la admisión y la citación efectiva del demandado; y,
c.- Luego de la citación y antes de la contestación.
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la fase de presentación y antes de la admisión y entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado se percate por sus propios medios de la demanda incoada y decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
En cuanto, a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros cinco (05) días para dar contestación a la demanda.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandante presento reforma de su libelo de demanda dentro del lapso legal establecido para que la recurrida hiciere pronunciamiento de la admisión de la demanda, en cumplimiento al dispositivo Tercero de la decisión proferida por este superior Órgano jurisdiccional en fecha 28-07-2004 (folios193 al 212 Pieza 2), lo que determina una evidente reforma al libelo de demanda antes de su admisión, actuación ésta que a criterio de quién aquí decide, resulta valida y por tanto objeto de pronunciamiento por el órgano de administración de justicia en lo que respecta a su admisión, más aún, cuando la misma parte demandada, hoy apelante, indico en su escrito de fecha 07.09.2004 (folios 11 al 13; 3ª. Pieza) lo siguiente:
(sic)”….Segundo: consta en auto que la parte acota en diligencia de fecha 27 de agosto de 2004 de manera extraña solicita al tribunal el cumplimiento del dispositivo sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, con sede en San Carlos Estado Cojedes, en fecha 28 de julio de 2004, por el cual según su –criterio- (Sic) declaró NULAS las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, cuando lo cierto es que el mencionado Tribunal Superior Agrario, DECLARO NULAS todas las actuaciones, incluyendo el auto de ADMISION, no los subsiguientes como de manera desacertada lo afirma el actor. De igual manera consigno escrito de reforma, que nada nuevo aduce” (negrillas del Tribunal).

De lo anterior se evidencia, que el apoderado judicial de la parte demandada conocía todos y cada uno de los términos en la cual se había interpuesto la litis inicial, así como el contenido de la reforma a la demanda consignada mediante diligencia de fecha 27-08-2004 (folio 2, pieza 3) la cual, a su parecer, nada nuevo aducía a esta; manifestación que expuso mediante escrito presentado el 07.09.2004, actuación realizada que originaba que la parte demandada ya estaba en conocimiento de la reforma presentada, y en consecuencia operaba la presunción de citación en nombre de su representada de acuerdo a lo ordenado en el auto de admisión de la reforma presentada dictado por el Juzgador A quo en fecha 02.09.2004, para que comenzara a transcurrir el lapso concedido para la contestación a la demanda, conforme a los artículos 216 (1er. Aparte) y 138 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, en obsequio al principio de lealtad y probidad entre las partes establecido en el artículo 170 del código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada debió proceder a dar contestación a la misma y hacer los señalamientos que considerase necesarios en esa oportunidad procesal, actividad que no desplegó, por cuanto en sus escritos calificados como “preliminar y urgentes”, nunca manifestó el anterior apoderado judicial de la demandada, que los mismos fuesen presentados como contestación, cuestión previa o defensa de fondo, no produciendo en ellos argumentos destinados a desvirtuar tanto los hechos esgrimidos como el derecho invocado por el demandante en su escrito.-
En base a tal aserto y a modo de conclusión, considera este Superior Tribunal que la actuación desplegada por la juzgadora del A quo se encuentra ajustada a derecho y adecuada al procedimiento ordinario establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para el momento de la presentación del caso de marras, toda vez que, a la parte demandada le fue concedida la oportunidad de ley para hacer exponer sus alegatos al momento de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que, siendo ello así, concluye este Tribunal que el auto de admisión de fecha 02.09.2004 tiene plena vigencia y eficacia jurídica para surtir los efectos legales consiguientes y Así se establece.
-X-
De la apelación interpuesta en contra del auto de admisión
Antes de hacer pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, debe este Superior Tribunal analizar el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada, en relación a la actividad recursiva intentada en contra del auto de admisión de fecha 02.09.2004, ejercida mediante escrito de fecha 08.09.2004, donde apelo del indicado auto, exponiendo el ejercicio de dicha actividad en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Superior Instancia Jurisdiccional y en sus respectivos informes (folios 99 al 102; 1ª. Pieza), mediante los cuales alegó que el juzgador A quo al momento de dictar decisión, obvió pronunciarse acerca del mencionado recurso.
A este respecto, considera esta Superioridad a efecto de pronunciarse sobre tal alegato, reproducir el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este procedimiento y el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (cursivas del Tribunal).

Se hace evidente para este sentenciador que el legislador estableció que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, la cual es dirigida al juez en aras de la tutela del interés del demandante en la composición de la litis, y dicha interposición tiene como efecto procesal la obligación del juez de proveer sobre su admisión, y en caso de negativa, el propio ordenamiento jurídico adjetivo contentivo de la supra indicada norma (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) concede al demandante la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, únicamente en contra del auto “que niegue la admisión de la demanda”.
Tal medio de impugnación es concedido en estos términos al demandante, por cuanto es a éste a quien, con tal negativa, se le causa un gravamen definitivo, toda vez que, la apelación, que ejerza la parte actora en contra del auto que niegue la admisión de la demanda, debe oírse en ambos efectos.
Ahora bien, en el caso bajo examen, los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron que la omisión del Tribunal de la causa de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial JOSE ROMANO ROSELLI en fecha 08.09.2004, cercena el derecho de su representada de ejercer el Recurso de Hecho, si tal fuese el caso, y poner en conocimiento a esta Alzada de lo que estaba sucediendo.
A este respecto, observa este Superior Tribunal que la juzgadora del A quo en su decisión de fecha 25.11.2004 (folios 23 al 34; 3ª. pieza), no hizo pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en este sentido, considera necesario este Jurisdicente hacer un estudio acerca del carácter con el cual puede calificarse tal manera de actuar, y si dicha omisión puede afectar la eficacia y validez del proceso tramitado en primera instancia.
Pues bien, el actual artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual mantiene el texto íntegro del artículo 169 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”.
En este sentido, si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva, que, sobre el merito de la controversia deberá dictarse, y si bien es cierto que, en el texto del fallo proferido por la sentenciadora de la recurrida no se evidencia pronunciamiento alguno respecto a la apelación intentada, no es menos cierto que, al haberse ejercido el presente recurso de apelación que ha motorizado que esta alzada hoy tenga el conocimiento, permite que el fallo recurrido sea objeto de nuevo control jurisdiccional por esta Alzada donde se consideren, se aprecien y se valoren todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, hoy apelante ante esta Superioridad.
Bajo esta perspectiva, considera este Tribunal, que en el presente caso, si la parte demandada lo que pretendía en el juicio principal era impugnar el auto que admitió la reforma de la demanda interpuesta en su contra, disponían de la oportunidad procesal para ello, ya que, al encontrarse tácitamente citada acerca de la admisión de la reforma de la demanda, y sin haber dado contestación a la misma, cabría la posibilidad para ello, en esa oportunidad procesal, promover conjuntamente con la contestación a la demanda la cuestión previa a que se contrae el artículo 346 (11°) del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pudiendo ejercer en contra de la decisión que la declare sin lugar la cuestión previa, el correspondiente recurso de apelación de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, y en todo caso, pudo haberla ejercido en su contestación como defensa de fondo la cual seria resuelta en la decisión definitiva. Así se establece.-
Así las cosas, al encontrarse tácitamente citada la demandada y no haber dado contestación a la demanda, considera quien aquí decide, que la citada omisión del juzgador A quo no afecta el fallo impugnado, y menos aun trastoca lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que se oirá apelación del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda; ya que si la recurrida hubiese oído la apelación intentada por la demandada en contra de la admisión de la reforma, hubiese vulnerado los derechos constitucionales de los demandantes a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 49 (1°) y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al concederle a los hoy apelantes, un recurso que no está previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el Código de Procedimiento Civil, como lo es la apelación del auto de admisión de la reforma de la demanda, por lo que este Tribunal en fundamento a lo expuesto declara Improcedente dicha apelación y desestima el alegato de que tal omisión haya cercenado el derecho a ejercer el recurso de hecho. Así se declara.-
-XI-
Del término de distancia
A este respecto, se verifica de las actas que rielan insertas a las presentes actuaciones, que los profesionales del derecho MIRIAM E. ROJAS O. y RAFAEL A. COUTINHO C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUN, 58, CA., parte demandada, hoy apelante, indicaron en su escrito del 23.09.2004 que para el caso, que la Juzgadora A quo, considerara que el auto del 02.09.2005 está ajustado, el mismo viola el contenido del artículo 215 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en dicho auto se omitió hacer pronunciamiento alguno acerca del término de la distancia, por cuanto como bien es sabido, que sus representada tiene domicilio en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, por lo que el Juez estaba en el deber de velar por el derecho a la defensa e igualdad de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, defensa ésta Que igualmente presentaron en la audiencia oral y pública para evacuar pruebas y presentar informes llevada a efecto ante esta superioridad en fecha 28 de Julio de 2005 y que de seguidas este jurisdicente pasa a considerar:
Precisado lo anterior, debe este Superior Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento sobre el alegato esgrimido en esta alzada analizar el recorrido procesal de la presente causa a partir del 02.09.2004, fecha en la que el tribunal A quo dicto nuevo auto de admisión, en virtud de la sentencia dictada por este Superior Tribunal de fecha 28.07.2004, observando que:
1° En la citada fecha 02.09.2004 se dicto el auto de admisión donde se ordeno emplazar a la demandada para que compareciere ante ese Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, después de que constara en actas la ultima de las citaciones, a dar contestación a la demanda, conforme al artículo 215 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando comisionar a un Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (folio 8; 3ª. Pieza) y por auto separado que cursa al cuaderno de medidas del presente expediente, dicto medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada por el monto de Bs.171.512.432,00; y, en caso de cantidades liquidas de Bs.85.756.216,00 (folio 55; cuaderno de medidas).
2° En fecha 07.09.2004 la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado JOSE ROMANO ROSELLI, presento escrito solicitando que el Tribunal A quo admita la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 214 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la suspensión de la medida cautelar de embargo dictada y ejecutada en contra de su poderdante, por considerar que la misma afecta el derecho de propiedad y el debido proceso y a la defensa, ya que la misma era Instrumental a la admisión y al ser declarado nulo el procedimiento y ordenarse su tramitación por el procedimiento Agrario, se debe suspender la indicada medida Cautelar de Embargo dictada y ejecutada, ordenando la devolución urgente e inmediata de la cantidad de Bs.85.000.000,00 más Bs.756.216,00, sumas que reposan en el Banco Industrial de Venezuela (folios 11 al 13; 3ª. Pieza).
3° El 07.09.2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto auto ordenando la entrega de las mencionadas cantidades de dinero, librándose en esa misma fecha cheque signado con el N° 45874816, por un monto de Bs. 85.756.216,oo y se le hizo entrega al apoderado de la parte demandada, quien manifestó mediante diligencia el recibo conforme del mismo (folios 14 al 16; 3ª. Pieza).
4° En fecha 08.09.2004 el supra indicado apoderado judicial de la parte demandada presento escrito donde solicito: la nulidad absoluta del auto de admisión del 02.09.2004, por considerar que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso al admitir una reforma libelar sin haber admitido la demanda o pretensión; y de igual manera solicito que la nulidad del citado auto acarree la nulidad de la medida cautelar.
5° Mediante diligencia del 21.09.2004, el apoderado de la parte demandada solicito se le expidiesen copias certificadas (folio 19; 3ª. Pieza); siendo acordadas por el Tribunal A quo por auto del 22.09.2004 (folio 20; 3ª. Pieza).
6° En fecha 23.09.2004 los abogados MIRIAM E. ROJAS y RAFAEL A. COURTINHO, abogados en ejercicio y actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito en el cual solicitaron la nulidad del auto de admisión del 02.09.2004 y en caso de ser negada esa solicitud, alegaron la violación de su derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, al no haber otorgado el correspondiente termino de distancia en el citado auto y finalmente, solicito la nulidad de la medida de embargo preventivo decretada el mismo 02.09.2004 en el cuaderno de medidas (folios 21 y 22; 3ª. Pieza). Este alegato de igual forma fue interpuesto por la representación judicial de la demandada, ante esta alzada en el acto de audiencia oral y pública previamente fijada y llevada a efecto en fecha 28 de Julio de 2005 y que este sentenciador pasa a considerar a objeto de hacer pronunciamiento sobre el mismo:
Precisado lo anterior, y en fundamento de lo anteriormente expresado, infiere esta Superioridad que lo que pretende la parte demandada, hoy recurrente, a través de sus apoderados judiciales, es la nulidad del auto de admisión del 02.09.2004 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por considerar que el mismo violenta su derecho a la defensa y a la igualdad procesal.-
Bajo esta perspectiva, considera útil este jurisdicente, destacar lo que al efecto indica el Código de Procedimiento Civil en su artículo 213, el cual indica:
“Artículo 213. — Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
En ese mismo sentido y respecto al alegato esgrimido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitió criterio mediante sentencia N° 555 del 17.04.2001, estableciendo lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que concierne a los alegatos esgrimidos por el accionante en torno a la violación del orden público por el error cometido en la citación de su representada, al no habérsele concedido el término de la distancia de un (1) día para la contestación de la demanda, la Sala observa que el vicio denunciado no es imputable a la sentencia objeto de la demanda de amparo; y que, el error indicado por el accionante no impidió que tomase conocimiento del proceso seguido en su contra y que diera contestación a la demanda como en efecto lo hizo. De allí que, al no haber alegado en la primera oportunidad que se hizo presente en los autos el defecto en cuestión, convalidó con su presencia el mismo.
En el caso de marras, aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda, carga procesal que le correspondía conforme al principio de lealtad y probidad de las partes contemplado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada mediante su apoderado judicial, abogado JOSE ROMANO ROSELLI, actuó en tres (03) oportunidades mediante escritos y diligencia de fechas 07, 08 y 21.09.2004, sin haber denunciado tal defecto, y son los posteriores apoderados judiciales de la parte demandada, hoy apelante, abogados MIRIAM E. ROJAS y RAFAEL A. COURTINHO, quienes en fecha 23.09.2004 denunciaron tal vicio, razón por la cual con su proceder convalidaron tal situación procesal, máxime cuando el ciudadano abogado JOSE ROMANO ROSELLI, en su carácter ya indicado, manifestó en su escrito de fecha 07.09.2004 (folios 11 al 13; 3ª. Pieza) que la reforma de la demanda, “nada nuevo aducía” a la demanda original, con lo que se evidencia el conocimiento que tenia dicho apoderado de los términos en que se encontraba trabada la litis y que la misma habiendo sido admitida debía de ser contestada; razón por la cual es forzoso para esta Superioridad declarar Improcedente la solicitud de nulidad del auto de fecha 02.09.2004, por cuanto la parte demandada no denuncio el vicio en el que alega incurrió la recurrida en la primera oportunidad procesal en que actuó, esto es, en el escrito de fecha 07.09.2004 y Así se decide.

-XII-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto lo anterior y habiéndose pronunciado esta Superioridad mediante punto previo acerca de los alegatos esgrimidos por la parte demandada referentes a la nulidad el auto de admisión y del decreto de medida de Embargo Preventivo, ambos de fecha 02.09.2004, pasa este sentenciador a analizar los fundamentos de hecho y de derecho realizados por la parte demandada, hoy apelante en la presente causa, tendentes a desvirtuar la pretensión esgrimidas por la demandante en su libelo, análisis y valoración que de seguidas realiza, previas las siguientes consideraciones:
1° Que luego de dictada la sentencia de fecha 28.07.2004 por esta Superioridad, que acordó la nulidad del auto de admisión dictado por el Juzgador A quo en fecha 06.10.2003 inserto al folio 84 Pieza 1 y de todas las actuaciones subsiguientes a este auto, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto nuevo auto de admisión de fecha 02.09.2004, conforme al artículo 215 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente para ese momento, ordenándole a la parte demandada dar contestación a la demanda en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de su citación.
2° Que dicho lapso de contestación de la demanda empezó a transcurrir para la demandada a partir del 07.09.2004, fecha en la cual por escrito el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSE ROMANO ROSELLI, actuó por primera vez en el expediente, cumpliéndose con el supuesto de citación presunta contenido en el artículo 216 (1er. Aparte) del Código de Procedimiento Civil.
3° Transcurrido el citado lapso, en exceso, no se evidencio de actas que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda, constatándose que solo se limitó a presentar escritos y diligencias tendentes a solicitar la nulidad del auto de admisión de fecha 02.09.2004 en diferentes oportunidades y la entrega de las cantidades de dinero embargadas preventivamente mediante decreto separado que cursa al cuaderno de medidas; en consecuencia, siendo la contestación la oportunidad procesal para promover las pruebas documental, de testigo y las posiciones juradas, ninguna de estas pruebas puede admitirse en oportunidad diferente. No obstante lo anterior, no se evidencia de actas que la parte demandada, haya promovido prueba alguna para ser analizadas y valorada por el juzgado de la recurrida desde el primer momento en que actuó en el expediente, esto es el día 07 de septiembre de 2004 hasta el 25 de Noviembre de 2004, día en que dicto sentencia el juzgado A quo.
Bajo esta perspectiva, considera esta alzada que, es una carga de la parte o sus apoderados y abogados asistente, actuar con lealtad y probidad en el proceso, teniendo como obligación seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, dando cumplimiento con las cargas procesales que le impone cada una de las fases preclusivas del proceso, dentro de los lapsos o términos establecido para ello, so pena de incurrir por causa de su inactividad en una indefensión que atentara directamente contra los derechos que pretenda resarcir o contradecir, conforme a los artículos 170, 173 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, las incidencias que puedan surgir en el procedimiento no deben ser óbice para que el proceso se suspenda, más aún, cuando estas incidencias resultan como consecuencia de los planteamientos realizados por la demandada previo a la contestación de la demanda, ya que de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el planteamiento de nulidad del auto de admisión de la demanda como argumento de mero derecho, podía ser resuelto por la juzgadora del A quo en la sentencia definitiva, donde efectivamente se pronuncio sobre tal pedimento, negándolo por las razones ya expuestas en su fallo.
En lo que respecta al supuesto de falta de contestación oportuna por parte de la demandada, el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 226 establecía que:
“Omissis… se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es …….contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose del Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluído el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción”.
Texto legal que se repite en la vigente ley de Tierras y Desarrollo agrario en su artículo 222.
Como consecuencia de tal inactividad (falta de contestación), la parte demandada aun disponía de una oportunidad para promover las pruebas de las cuales pretendía valerse, para probar todo aquello que le fuere favorable, con el propósito de desvirtuar la pretensión del demandante, evidenciándose de actas que la misma no realizó ningún acto dirigido a enervar dicha pretensión, en los lapsos establecidos en la Ley; por otra parte, se evidencia que la pretensión del demandante versa sobre el cumplimiento de contrato arrendamiento celebrado válidamente entre las partes, tal cual como se evidencia del contrato acompañado al libelo de demanda y que riela inserto a los folios 10 al 14 pieza 1, el cual no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, siendo el objeto de lícito comercio, revestido de evidente eficacia jurídica para surtir efectos entre ambas partes contratantes, en consecuencia la exigibilidad del cumplimiento no resulta contrario a derecho. Así se decide.-
Con base a tales asertos y a modo de conclusión, esta Superioridad arriba a la firme convicción de que el juzgado A quo al dictar su sentencia de fondo donde declara la confesión ficta de la parte demandada, por cumplirse los tres requisitos para la procedencia de esta, es decir, que la demandada no haya dado contestación a la demanda, que no haya promovido prueba alguna que la favoreciere y que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, actuó ajustado a la normativa legal vigente, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos legales establecidos por el artículo 226 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que se configure la declaración de Confesión Ficta, razón por la cual debe forzosamente esta alzada confirmar con distinta motivación la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25-11-2004. Así se decide.
-XIII-
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los profesionales del derecho MIRIAN EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL COURTINHO, quienes actuaron en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 5.8, C.A, contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo de fecha 25 de Noviembre de 2004.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos JORGE MANUEL PITA ORTEGA y ZONIA ELIESER ORTEGA DE PITA a través de su apoderado judicial ARNALDO ZAVARSE PEREZ, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 58, C.A.-
TERCERO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia de fecha 25.11.2004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento interpuesto por los ciudadanos JORGE MANUEL PITA ORTEGA y ZONIA ELIESER ORTEGA DE PITA, a través de su apoderado judicial ARNALDO ZAVARSE PEREZ, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUN 58, C.A.-
Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, regístrese y Notifíquese.
Remítase el expediente en su oportunidad al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Douglas Granadillo Perozo.-
La Secretaria,

Abg. Maria Cristina Camargo Rincón.-

En la misma fecha siendo la 1:50 p.m., se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nº _____.-

La Secretaria,

Abg. Maria Cristina Camargo Rincón.-

Exp: 488/05
DAGP/Mccr/inmayeli A.-