JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT.-
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION.-
JUEZ INHIBIDO: ROMELIA COLLINS FERNÁNDEZ
CAUSA N°: 1.695-05
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Corresponde a este ente decisor conocer de la Inhibición planteada en el caso de especie por el Abogado ROMELIA COLLINS FERNÁNDEZ, mediante acta que corre inserta al uno (01) de las presentes actuaciones, de fecha treinta (30) de septiembre de 2005, procediendo esta última en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Sala Única con la ponencia del Juez designado al efecto, a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN
En relación al punto que ocupa la atención en este acápite, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.
SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el Secretario lo único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.
III
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente la Inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez u otro Funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.
El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.
En este orden de ideas se debe precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “quastio facti”, es decir el hecho o hechos que constituyan el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “quastio iuris”, esto es la causa legal de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto; y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.
Al hilo del razonamiento anterior la más autorizada doctrina patria, ha señalado “el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer salvo en casos muy particulares, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos examinados…” (subrayado añadido).
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte de Apelaciones, que en el caso examinado el Juez inhibido Abogado ROMELIA COLLINS FERNÁNDEZ fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 87 en relación con el ordinal 4° del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
(Omissis) “…Por cuanto en fecha 23 de Septiembre del presente año, se recibió por distribución hecha de la Secretaria de Control, la Causa Nº 4C-523-05, solicitud de Desestimación , donde aparece como presunta victima el ABG. EMIRO MEDINA CASTILLO y visto que si existe un grado de amistad manifiesta entre el referido ciudadano y mi persona, por cuanto en el periodo de 1996 al 1998 fuimos miembros de la Junta Directiva del Colegio de Abogado de este estado, el cual para ese entonces el presidía la misma y yo ejercía el cargo de tesorera, donde se estrecho la amistad a tal punto que hoy en día representa para mi la figura paterna. Así mismo acompaño a la respectiva acta los medios probatorios con las letras marcada “A” Constancia suscrita por el ABG. ROBERTO ANDERI, Presidente del Colegio de Abogado, y “B” Escrito presentado por el ABG. EMIRO MEDINA CASTILLO donde manifiesta textualmente el grado de amistad que tenemos”. En consecuencia por todo lo antes expuesto, me encuentro incursa en la Causa de Inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 4, en concordancia con el artículo 87, del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Inhibirme como en efecto lo hago del conocimiento de la presente Causa signada con el Nº 4C-523-05. Cúmplase lo acordado. Notifíquese y consúltese la presente decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial. Es todo”. Terminó, se leyó y conforme firma. EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 (FDO) ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los argumentos del Juez inhibido, este dirimente observa que dicho funcionario, en la diligencia respectiva de inhibición transcrita en el acápite anterior supra, expresa de manera clara e indubitable, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además del hecho motivo del impedimento, en el cual considera estar incursa, siendo éstas que entre su persona y el Abogado Emiro Medina Castillo existe una amistad manifiesta, observándose inclusive que el mencionado ciudadano manifiesta tener una amistad muy estrecha con la Jueza Inhibida, además de la Constancia suscrita por el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Cojedes en donde se evidencia que la misma integró la Junta Directiva de ese Colegio, eventualidad procesal ésta que imposibilita a dicha funcionaria para seguir conociendo del asunto legal in concreto, todo lo cual impone a la Abogado ROMELIA COLLINS FERNÁNDEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia Cuarta en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el deber de cargo de inhibirse obligatoriamente del conocimiento de la causa principal, sin esperar a que se le recuse. Quien aquí decide, estima que las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como los hechos expuestos por la Jueza Inhibida, inciden en la Imparcialidad de ésta última para seguir conociendo, todo lo cual permite concluir de manera decisoria que la incidencia planteada por la Abogado ROMELIA COLLINS FERNÁNDEZ fue efectuada en forma legal, y de conformidad con lo establecido en los artículos 87 en relación con el ordinal 4º del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
En este sentido, concluye el suscrito dirimente que la misma se encuentra en todo ajustada a derecho, razón por la cual la Inhibición formulada en el caso de especie debe ser declarada CON LUGAR Así se declara.-
VI
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 87 y 94, ambos del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la Inhibición planteada por la ciudadana ROMELIA COLLINS FERNÁNDEZ, Juez en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2005, la cual obra al folio uno (01) de las presentes actuaciones.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia, remítanse las presentes actuaciones a la Jueza Inhibida, para que ésta a su vez informe al Juez sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal quien deberá continuar conociendo del proceso en referencia.
Publíquese, regístrese, y diarícese. Remítase en su oportunidad el presente Cuaderno de Incidencia al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Provéase lo que sea de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los seis_ ( 06 ) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL PRESIDENTE (E)
HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ (S)
ANA VILLAVICENCIO NORY ROBLES GARBI
MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI
SECRETARIA (S)
La anterior decisión se publicó en la misma fecha indicada siendo las ________
Secretaria
MIGUELINA CAUTELA TEDESCHI
Causa N° 1.695-05
HRB/AJVC/NRG/mct
|