REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 1690-05
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE DELITO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA.
RECURRENTES: WHENDDY JORDAN MORALES Y CARLOS PLATA.
DEFENSORES PRIVADOS: WHENDDY JORDAN MORALES Y CARLOS PLATA.
VÍCTIMAS: JOSE JOSMIR ECHANDIA RUMBOS, OLGA CORINA RODRIGUEZ AGUIRRE Y MARCOS ANTONIO MACHADO RODRIGUEZ (OCCISO)
IMPUTADOS: FELIX ANTONIO ACEVEDO ANGULO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.113.362, casado, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, comerciante, residenciado en Barrio Chaparral, casa S/N, La Candelaria, Tinaquillo, Estado Cojedes y WASNER JOSE LÓPEZ VÉLIZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.899.091, soltero, natural de Tinaquillo, Estado Cojedes, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector El Consejo, calle 24 de junio casa N° 06-16, Tinaquillo Estado Cojedes.


En fecha 22 de Septiembre de 2005, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesta el día 12 de julio de 2005 por los Abogados WHENDDY JORDAN MORALES y CARLOS PLATA, Defensores Privados de los ciudadanos FELIX ANTONIO ACEVEDO ANGULO y WASNER JOSE LÓPEZ VÉLIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados.

En fecha 22 de septiembre de 2005, se dio cuenta en la Corte, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el Recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS:

El día 05 de julio de 2005, aproximadamente a las 08:45 minutos de la noche, en el Sector La Candelaria a la altura de la calle Urdaneta, cinco ciudadanos a bordo de dos moto pasaron por el lugar y le dispararon a un grupo de personas, que iban caminando por las adyacencias de la iglesia de La Candelaria, donde salieron heridos los ciudadanos OLGA RODRÍGUEZ, YOSMIR ECHANDIA y MARCOS MACHADO, falleciendo este último en el Hospital Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo. Con las características de los sujetos y los vehículos motos en los que se trasladaban, emprendieron un recorrido por la zona y, en la calle 24 de junio del Sector el Consejo, observaron una moto tripulada por dos personas que coincidieron con las características señaladas por los que les dieron la información, estos sujetos se introdujeron a una residencia marcada con el número 06-16 de color verde, le realizaron una revisión de personas, logrando encontrarle a uno de ellos entre sus ropas en el bolsillo derecho del pantalón, un celular marca movistar de color azul con gris, y dos cartuchos de pistola calibre 9mm. (PERCUTIDOS), así como una moto Marca Yamaha, modelo RX-100, año 2001, color rojo, tipo paseo, motor 36L400810, serial de carrocería 361-400810, presuntamente involucrada en los hechos, la cual resulto estar solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (DIRECCIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN DE VEHÍCULOS CARACAS), según Control N° F-821.867, de fecha 12-01-2001, siendo trasladados a la sede del comando, en calidad de detenidos junto a los objetos incautados.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 08 de julio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos FELIX ANTONIO ACEVEDO ANGULO Y WASNER JOSE LÓPEZ VÉLIZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Homicidio en grado de frustración y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Delito; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales, 2 y 3; 251 numerales 3 y 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes Abg. WHENDDY JORDAN MORALES y CARLOS JOSÉ PLATA, fundamentan el presente Recurso de Apelación en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “…Se observa, ciudadano Miembros de la Corte de Apelaciones, del escrito presentado por la representación Fiscal, que se le imputa a nuestros defendidos homicidio Intencional, homicidio en grado de frustración y aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre hurto y robo de vehículos automotor.
Al iniciar la parte dispositiva del auto donde quedó registrada la presentación de nuestros defendidos, el Juez de Control lo hace bajo tres consideraciones, la primera de ellas ordenando la sustanciación de la presente causa por la vía de procedimiento Ordinario: como segundo, desestima los solicitado en cuanto a la apertura de una investigación sobre los antecedentes penales del hoy occiso Marcos Machado; y como tercero decreta la privación de libertad de los ciudadano Félix Antonio Acevedo Angulo….y Wasner José López Veliz… al momento de dictar esta tercera parte del dispositivo, indudablemente ciudadano Jueces de la corte de apelaciones, el juez recurrido incurre en falso supuesto. Esta suposición falsa se materializa cuando el ciudadano Juez, expresa que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles imputados; para probar tales afirmaciones señala numéricamente los elementos que lo convencieron para dictar dicha medida de privación de libertad.
Como primer elemento de convicción tomó el auto de apertura dictado por la representación Fiscal en cuanto al inicio de la investigación; ciudadano Jueces, si analizamos tal auto de apertura, nos damos cuenta que de el no sé arroja ningún tipo de elemento de convicción que le indique algún grado de participación sobre los hechos que se investigan en este caso.
Como segundo y tercer elemento de convicción tomó La actuación que riela folio 3, mediante el cual el ciudadano Comandante de la Policía Municipal de Tinaquillo oficia al Ministerio Público y acompaña acta de investigación Policial, donde ilustra los hechos, y pone a la orden del Ministerio Público a los imputados y manifiesta que el material incautado está en calidad de depósito en la sede del CICPC, sub-delegación Cojedes; también el acta de investigación penal que riela al 6 y su vuelto, en la que los funcionarios policiales manifiestan que unos vecinos les informaron que dos ciudadanos a bordo de una moto de color rojo, de quienes suministraron sus rasgos fisonómicos habían huido del lugar donde sucedieron los hechos emprendieron la persecución de los sujetos logrando la captura de ambos a pocos metros del lugar…”, encontrándole “…a quien quedó identificado como López Veliz Wasner José, entre otros objetos, dos cartuchos de pistola calibre 9 m.m….”.
Si revisamos dicho elemento nos damos cuenta ciudadano Jueces que de ellos nada se desprende que nuestros defendidos haya tenido una participación activa en el hecho imputado, de dichas actas solo se desprende que los funcionarios Julio Velásquez y Juan Moreno agente Municipales, al ver a dos ciudadanos en una moto roja procedieron a detenerlos, y decomisándole según la declaración de los agentes, un teléfono celular y dos cartucho de nueve milímetros, hecho que solo quedó el decir de dichos funcionarios, ya que por ninguna parte la fiscal mostró tal evidencia, lo que significa indudablemente que dicha actuación policial es dudosa, situación esta (dudosa) que no fue apreciada por el Juez recurrido.
Como cuarto elemento de convicción, citó el ciudadano Juez de Control las actuaciones que rielan a los folios 7 y 8, Una acta que según los mismos policías, es contentiva de los derechos de los imputados, semejante falsedad, porque para nadie es un secreto que todas las policías ya sean municipales, Estadales o nacionales, lo menos que le leen a cualquier persona que detengan son sus derechos. Esta situación el juez recurrido la toma como un elemento de convicción, y como ustedes pueden observar de dichas actuaciones nada se desprende como tal.
De igual manera cita como número 6, otro elemento de convicción como lo es la transcripción de la Novedad, de la cual no se arroja elemento de n alguna; el ciudadano Juez señala que de ella surgen “fundados Elementos”, sin expresar cuales son esos elementos que emergen, violando de esta manera normas de orden constitucional y legal como son el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala también como elemento de convicción el cual numera como 6, el acta de investigación criminal que riela al folio 11, la cual registra una declaración de los funcionarios de la policía Municipal que señala que encontrándose de guardia recibió una llamada telefónica mediante la cual le informa que había ingresado a la Morgue del Hospital de Tinaquillo un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculina, quien falleciera a consecuencia de herida de arma de fuego. Este anexo al igual que loa anteriores nada aporta o indica que nuestros defendidos tengan algo que ver con el hecho punible que se averigua, el no indicarle cuales son los elementos de convicción que surgen de tal acta procesal señalada, indudablemente violenta los artículo 49 ordinal 1 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo defecto lo comprenden también los elementos de convicción que fueron señalados por el Juez de Control con los números 8, 9 y 10, los mismos configuran los folios 15, 16, 17 y 19 del expediente sustanciado al respecto. Examinando bien dichos folios y el contenido de ellos, podemos ver con bastante precisión que de los mismo nada nos arroja en relación alguna a que nuestros defendidos haya tenido participación alguna en los hechos que se averiguan. Adolece dicha apreciación de falta de motivación, de explicación clara y precisa por parte del ciudadano Juez, simplemente señala como ya indicamos, “fundados elementos de convicción”, sin explicar cuales son, en que consisten, como se indivulizan cada elemento, en fin no da ninguna explicación razonada porqué aprecia dichos elementos.
Aprecia también el ciudadano Juez como fundados elementos de convicción la declaración rendida por el ciudadano José Javier Gámez Martínez, en lo que respecta a lo siguiente: “…con dos barrilleros, uno de nombre Orlando apodado Orlandito y otro Werner quienes dispararon en contra de Nosotros…” afirmación esta incierta, ya que según el precitado ciudadano afirmó en el acta de registro de su declaración, señaló otra cosa, y no que el apodado Orlandito y Werner dispararon, el precitado testigo afirmó quien disparó fue Vicente Carvajal Flores apodado Vicentino, el testigo afirma que eran dos motos y que en ella venía montado en una dos personas y en la otra tres y que dispararon, pero no señala con precisión quien es el que dispara, afirma en “otra moto venía Félix Cachapiro y Werner quienes dispararon”. Tales circunstancia o falta de individualización hace que el elemento de convicción apreciado por el ciudadano Juez sea defectuoso y crea la duda razonable de que con exactitud no se sabe realmente quien accionó el arma o las armas de fuego involucradas en el asunto.
Aprecia también como elemento de convicción la declaración rendida por Niurka Benítez Veloz, Olga Corina Rodríguez Aguirre, sin señalar de manera precisa, clara y concisa cuales son lo elementos de hecho que lo llevaron a su apreciación.
Todas estas circunstancias, ciudadano Miembros de la Corte de Apelaciones necesaria y forzosamente nos hace concluir, que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen elemento suficientes para pensar que nuestros defendidos han sido autores y mucho menos participe de los hechos punibles que hoy se les imputa.
En el mismo orden de ideas, podemos señalar también que no riela en las actas procesales prueba alguna que en verdad determine que la causa de la muerte del ciudadano Marcos Machado haya sido por consecuencia de un disparo por arma de fuego, de igual manera tampoco está evidenciado que las heridas haya sido ocasionadas por arma de fuego, pues como ya señalamos no existe un examen efectuado por un especialista como lo es el Patólogo Forense que lo determine…”.

SOLICITÓ:

Los Abg. WHENDDY JORDAN MORALES y CARLOS JOSÉ PLATA, Defensores Privados, solicitó se declare con lugar y consecuencialmente a ello, revocar la medida privativa de Libertad dictada dictadas por el ciudadano Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de los ciudadanos FELIX ANTONIO ACEVEDO ANGULO y WASNER JOSÉ LÓPEZ VELIZ, y en su lugar conceder una menos gravosa.

CONTESTACION DEL RECURSO

Los ciudadanos JUAN CARLOS TABARES HERNÁNDEZ y MARÍA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, en su condición de Fiscal Primero (P) Auxiliar del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar, dan contestación al recurso en los siguientes términos: “…En el caso que nos ocupa el recurrente apela de decisión judicial de privación de libertad por considerar la defensa privada que el Juez a quo incurrió en falso supuesto al enumerar y tomar en cuenta la pluralidad de elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia de presentación y que motivó tanto la solicitud fiscal como el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juez Tercero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
Tal como consta en las actas que corren insertas a los folios 61 al 79 de la presente causa el Juez de control privó judicialmente de su libertad a los imputados de autos por considerar que se encontraban llenos, como en efecto se encuentran, los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:
1.- La presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que en el caso que nos ocupa lo conforman los delitos de homicidio intencional, homicidio en grado de frustración y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, precalificados por esta Representación Fiscal en la audiencia oral y privada de presentación de imputados lo cual se evidencia del acta de investigación criminal que se encuentra inserta a los folios 15 y 16 y sus vueltos, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pues los hechos ocurrieron en fecha 05 de julio de 2005, tal y como se evidencia de actas de entrevista realizadas a las víctimas y de las actas de investigación penal que rielan a los folios 15 al 29, 33 al 39 y 06, respectivamente.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueron autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por esta Representación Fiscal en la audiencia de presentación de los imputados, elementos estos que entre los más resaltantes a enumerar los siguientes:
A) acta de entrevista del ciudadano Gamez José quien manifiesta que los imputados junto a otras personas dispararon contra ellos (folios 22 y 23 y sus vueltos).
B) Acta de entrevista a Niurka Veloz, quien manifiesta y corrobora que fueron los imputados junto a otras personas quienes dispararon contra ellos (folios 24 y 25 y sus vueltos).
C) Acta de entrevista a Carmen Alvarado quien manifiesta y corrobora que fueron los imputados junto a otras personas quienes dispararon contra ellos (folios 26 y 27 y sus vueltos).
D) Acta de entrevista a Rodríguez Olga, quien manifiesta y corrobora que fueron los imputados junto a otras personas quienes dispararon contra ellos (folios 33, 34, 35 y sus vueltos).
E) Acta de entrevista a Echandia José, quien manifiesta y corrobora que fueron los imputados junto a otras personas quienes dispararon contra ellos (folios 33, 34, 35 y sus vueltos).
F) Acta de investigación Penal en donde se deja constancia de la aprehensión en flagrancia por parte del órgano de investigaciones penales de los imputados en donde además se deja constancia de los cartuchos de pistola calibre 9mm, incautados en la inspección de personas al imputado López Wasner (folio 06 y su vuelto y 41 y su vuelto).
Como podrán observar Honorables Magistrados, la pluralidad de elementos de convicción enumerados por esta Representación Fiscal en el presente escrito son solo algunos de los que anunció y tomo en cuenta el Juez a quo para decretar y motivar la privación recurrida, los cuales entrelazo con el tercer elemento necesario y concurrente para que proceda a dicha medida de coerción personal como lo es:
3) El peligro de fuga o de obstaculización, el cual, por una parte y por mandato del legislador se presume por cuanto la pena a imponer excede de los 10 años y por otra, tal y como lo determinó acertadamente el Juzgador también es determinable por la magnitud del daño causado, lo cual se evidencia de la precalificación por esta representación fiscal de los hechos, amen de que el peligro de obstaculización se encuentra demostrado en el caso concreto pues corre inserto a los folios 91 y siguientes solicitud y decreto de medida de protección a la victima Rodríguez Olga y madre del occiso, por cuanto ha recibido amenazas de muerte y teme por su vida.
Por los razonamientos anteriores expuestos solicito muy respetuosamente a ese Honorable Tribunal colegiado declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por los Defensores Privados ABG. WHENDDY JORDAN MORALES y Abg. CARLOS PLATA por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales y legales…”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
El recurso interpuesto por la Defensa tiene su génesis en la supuesta inmotivación del auto que acordó una Medida de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos Félix Antonio Acevedo Angulo y Wasner José López Véliz.
En efecto, después del análisis que hacen de cada uno de los elementos de convicción cursantes a los autos y que sirven de base a la recurrida, para tratar de descalificarlos, exponen los recurrentes “…que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen elemento suficientes para pensar que nuestros defendidos han sido autores y mucho menos participe de los hechos punibles que hoy se les imputa…”.
Al respecto, después de la revisión y el análisis de todos y cada uno de los elementos que conforman el cuaderno especial recibido por esta Corte de Apelaciones y especialmente de la recurrida, ha de concluirse que no les asiste a los recurrentes la razón toda vez que el Tribunal de la Primera Instancia hizo de manera clara el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos de convicción que le dan base, como antes se dijo, a su decisión, la cual está debidamente motivada, con lo cual cumple a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en ella se cumplieron a plenitud todos y cada uno de los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dando como resultado una decisión que verifica la exigencia constitucional de motivación, la cual tiene estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, permite que las partes dentro del proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho, que llevaron a una conclusión judicial determinada. Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos Félix Antonio Acevedo Angulo y Wasner José López Véliz. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la Defensa de los ciudadanos Félix Antonio Acevedo Angulo y Wasner José López Véliz y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





NUMA HUMBERTO BECERRA C.
PRESIDENTE



HUGOLINO RAMOS B. ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZ JUEZA
DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA (S)

En la misma fecha del auto que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado.



DALIA MIGUELINA CAUTELA T.
SECRETARIA DE SALA (S)






























HRB/NRG/AJVC/DMCT/fq.
CAUSA N° 1690-05.