REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: HENRY ALEXANDER MOLINA QUINTERO.
VICTIMA: PACHECO FIGUEREDO ANGEL SAMUEL.
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en fecha 19 de septiembre de 2005, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de agosto de 2002 por el ciudadano PACHECO FIGUEREDO ANGEL SAMUEL actuando con el carácter de víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público a favor del imputado Henry Alexander Molina Quintero, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 23 de julio de 2002, procedentes del Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano Angel Samuel Pacheco Figueredo en el sentido de que en su carácter de víctima, se le cercenó el derecho de ejercer el recurso correspondiente en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo del mismo año, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal acordó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Henry Alexander Molina Quintero, actuaciones estas a las que se les asignó el N° 917-02; en fecha 06 de agosto de 2002 esta corte de Apelaciones acordó remitir las actuaciones al antes mencionado Tribunal a fin de que proceda a cumplir el acto omitido; el día 17 de septiembre de 2002 el Tribunal de la causa remite a esta corte de Apelaciones, copia certificada incompleta de las actuaciones contentivas ya del recurso de apelación interpuesto por la víctima, a las cuales se asignó el N° 938-02, y se designó como ponente al Abogado Hugolino Ramos Betancourt; en fecha 07 de octubre del 2002 se admitió la apelación interpuesta; en fecha 04 de octubre de 2002 se aboco al conocimiento de la causa la Abogada Ana Villavicencio a quien se resignó la ponencia en fecha 07 de Julio de 2005. Después de varios intentos por obtener las actuaciones originales que como antes se dijo inicialmente se remitieron al Tribunal en funciones de Control N° 03; finalmente fueron recibidas las actuaciones originales en fecha 21 de septiembre de 2005; por lo que en fecha 04 de Octubre de 2005 se dicto auto mediante el cual a esta última se acordó mantener el N° que en el principio se le había asignado, es decir 916-02 y así mismo, acumular a esta la causa N° 938-02 conformada como ya se dijo, por copias certificadas incompletas de la original por habérselas designado número como si se tratara de causa diferente; reasignando la ponencia de ésta a la Jueza Ana J. Villavicencio C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:
Admitido como fue el recurso, así como antes se dijo, corresponde a esta Corte de Apelaciones, proferir el fallo, previas las siguientes consideraciones:


DE LOS HECHOS

Se desprende de denuncia escrita formulada por ante la Fiscalía Superior del Estado Cojedes que el día 09 de enero de 2002, el ciudadano Angel Samuel pacheco se encontraba frente a la Alcaldía de San Carlos del Estado Cojedes, en protesta pacífica por habérsele notificado por parte del Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, la suspensión de una pensión de gracia por incapacidad que le había sido otorgada 22 meses antes y en horas de la tarde fue introducido a la fuerza en una patrulla de la Policía violencia que le causó algunas heridas en el cuerpo, siendo llevado al Comando, donde permaneció privado de libertad por espacio de una hora y luego remitido a la prefectura de esta ciudad de San Carlos donde fue dejado en libertad.

DE LA DECISIÓN APELADA

La recurrida “... acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Imputado HENRY ALEXANDER MOLINA QUINTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal...”.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, fundamentó su apelación en los artículos 26, 27, 44, 45, 46, 49, 51, 68 de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia el recurrente ADUCE:

1. La denuncia hecha, fue a nombre del ciudadano José Jesús Betancourt, Alcalde del Municipio Autónomo San Carlos de Austria, como representante oficial de la Alcaldía, y no del ciudadano Henry Alexander Molina Quintero, esta denuncia se evidencia en el folio 07 y vto., del expediente signado con el N° 3C-4619-02.
2. La decisión del Tribunal 3ero. de Control de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, debido a que la misma es inmotivada, e ilógica, pues la decisión adolece una serie de violaciones a estamentos legales y de situaciones de ineludible resquebrajamiento de la justicia. Ya que este caso debió esclarecerse fundamentado en los Artículos: 26, 27, 44, 45, 46, 49, 51, 68 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. El Juez de Control 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, no cumplió lo preceptuado en el Artículo 49 de la “Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, concatenando con el Pacto de Costa Rica, respecto a los derechos Humanos, específicamente del “debido proceso”; debido a que ésta decisión fue tomada sin considerar aspectos jurídicos no consagrados, presentándose así errores tangibles en el Expediente N° 3C-4619-02; como los siguientes: “Aparece acusado el ciudadano Henry Alexander Molina Quintero, en el folio 07, mi declaración en forma: clara, precisa y firme, dice que quien dio la orden (“el acusado”) fue el Ciudadano José Jesús Betancourt, representante oficial de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos de Austria”. El acusado es médico y conocedor del informe médico que me diagnostica, CRISIS TONICO CLONICAS GENERALIZADAS. El imputado, doctor José Jesús Betancourt, fue Director del Hospital General San Carlos, conocedor del Médico Psiquiatra y Jefe del Servicio de Psiquiatría, Doctor Parra; él mismo me diagnostica: Epilepsia, tipo: “gran mal”. Folios 31 y 32. El Médico Forense, a pesar de mis dolencias después de transcurridos doce (12) días de lo ocurrido el día 09 de Enero de 2002, se limita a decir que “son lesiones leves que debieron curar en seis (0´6) días”. Folio 33. El Inspector León Pedro (Agente Asistente), presenta dos (02) Inspecciones Oculares, La primera -folio 22- cuenta muchas cosas, me compromete y miente, al final, no tiene firmas de nadie, ni mía, la segunda, folio 24 dice: expediente N° 074-050- Inspección Ocular N° 0192, firmada por Pedro León y Elvis Piña (ambos funcionarios) Mientras “realizaban ésta segunda inspección ocular, vieron que la calle Manrique permitía la libre circulación de vehículos automotores “en ambos sentidos” (Lo nunca visto) En el folio 54 y 55, planilla e informe de “Fundación : respuesta Inmediata”, en la que el paramédico señor Oscar Machado, no aporta ningún dato respecto a mi persona motivado a que, no los aporte, estaba molesto porque me habían privado de mi libertad y había recibido empujones que permitieron me maltratara contra rejas de una patrulla policial a la que me subieron sin mi consentimiento, por el simple hecho de PROTESTAR reclamando mis derechos constitucionales, violando a si el Artículo 68 de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En la hoja o folio 55 Informe de los señores de “Respuesta Inmediata”, se puede apreciar bien claro en las cuatro últimas líneas, se le participó al Director de la Policía Municipal en ese momento que es imposible atender al ciudadano en mención, y nos retiramos del sitio. El supuesto imputado, ciudadano Henry Alexander Molina Quintero, no deja de tener sus culpas, cuando se decide a cumplir órdenes violatorias al Artículo 45 de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Y en el Informe de la Abg. Ana Dilia Gil Domínguez, se pueden observar errores de nombres de personas; y en el mal uso que dan, a lo que no sucedió como por ejemplo: La Alteración del Orden Público, obstaculizando el libre paso peatonal y vehicular; y la comunicación a la Defensoría del Pueblo (constante); al Prefecto Abg. David Landaeta, a la Fiscalía del Ministerio Público, diciendo y asegurando, que no había sufrido ningún daño porque “Fui chequeado” de mi buen estado de salud por el paramédico Oscar Machado (¿Folio 55 llegaría a cada una de estas instituciones?) ¡No!.
4. Solicito con atinencia, el principio de celeridad procesal conforme a derecho, y no como lo hizo el Juez de Control 3, Abg. Paúl Thomas, en su decisión que recurro en este acto.
5. Pido a este Tribunal se sirva llamar a los testigos presenciales Gilberto “Mocho” Arteaga, Sra. Saida Cordero (empleada y delegada Sindical de la Alcaldía), José La Cruz Briceño (Defensor del Pueblo), Abgs. Magali Cisneros y Rafael Guilarte (ambos defensores auxiliares), Presbítero Oswaldo García, Sr. Gamilde Peraza, y un Periodista de Llanera TV y su camarógrafo.
6. Después de ser declarado en P.T.J., acudí al médico Forense, este se limitó a oírme y preguntarme. Hizo caso omiso al malestar que manifesté sobre dolor en el costado izquierdo, y dijo que eran daños leves que sanaban en seis días. Este diagnóstico fue “resaltado” por el ciudadano Juez de Control 3, Abg. Paúl Thomas, con “negrillas”, tratando dejar ver su inexistencia. Yo, Angel Samuel Pacheco Figueredo, estoy a la orden de este Honorable Tribunal y ante la honorabilísima Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; predispuesto para someterme a exámenes médicos, donde quede evidenciada fractura de costilla del lado izquierdo (3era. y 4ta.), donde existe callosidad, después de seis meses, muy palpable.
7. Hago un llamado a este Tribunal, para que haga revisión de las actuaciones de la “Defensoría del Pueblo”, representado por José La Cruz Briceño y dos Abogados en su condición de Defensor Asistente de esa Institución que fueron realizadas en la Calle: Manrique, frente al Palacio Municipal, conjuntamente con el Presbítero Oswaldo García, Director de los Derechos Humanos del Estado Cojedes.


PIDIÓ:

Que el presente RECURSO DE APELACIÓN, se admita y se ordene la tramitación de Ley, declarándose con lugar en los términos solicitados.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De las actuaciones se observa, que no se encuentran aquellas que evidencien, que la representación fiscal haya dado contestación al recurso de apelación interpuesto. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. Así se hace constar.


MOTIVOS PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva de las actas y autos que conforman el presente expediente, de la lectura pormenorizada de las mismas, de las exposiciones de las partes, así como del estudio individualizado del fallo adversado, para decidir la apelación interpuesta esta Sala observa:

El recurrente en su escrito de apelación expresa entre otras cosas lo siguiente: “la Decisión del Tribunal 3ro de Control de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, debido a que la misma es inmotivada, e ilógica, pues la decisión adolece de una serie de violaciones a estamentos legales y de situaciones de ineludible resquebrajamiento…”

Al respecto esta Sala observa, que la decisión recurrida fue dictada por el Juez Tercero de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en respuesta a la solicitud de sobreseimiento formulada por la ciudadana Ana Dilia Gil Domínguez en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público (Suplente Especial).

No obstante ello, esta Corte de Apelaciones no entrará a resolver los fundamentos de la apelación, por cuanto se observa y determina que el Tribunal a-quo al dictar la recurrida no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 323 en su Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto obvió realizar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición presentada por la Representación Fiscal, sin siquiera explicar motivadamente las causas que a su juicio hacían innecesario convocar el debate. Lo anterior se traduce en una violación grave al debido proceso consagrado en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que violenta además la igualdad de las partes ante la ley consagrada en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal; 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; lo que trae como consecuencia la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal que en fecha 30/05/2002 decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Henry Alexander Molina Quintero; y consecuencialmente ordenar la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-


DISPOSITIVA


En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, sin entrar a resolver los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL SAMUEL PACHECO FIGUEREDO en fecha 30 de agosto de 2002, ANULA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 30 de mayo de 2002, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa N° 3C-4619-02 seguida en contra del ciudadano Henry Alexander Molina Quintero y en consecuencia, se ordena la celebración de una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 12 y 191del Código Orgánico Procesal Penal y 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y notifíquese lo conducente a quien corresponda. Remítase en su oportunidad el presente expediente al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los –trece- ( 13 ) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-



HUGOLINO RAMOS BETANCOURT
PRESIDENTE ( E )









NORY ROBLES GARBI ANA VILLAVICENCIO C.
JUEZ SUPLENTE (PONENTE)



MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha siendo las 01:00 pm se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de ley.-


LA SECRETARIA


















AJVC/NRG/HRB/arelys
Causa N° 916-02