REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-0001773

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.644.685 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SILENY A BRITO y ELIO R LANDAETA V, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 102.227 y 108.610 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: DIVA CENTRO DE ESTETICA S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, bajo el N° 43, tomo 2-17 de fecha 10 de enero de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.701 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-001773

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.644.685 y de este domicilio, en contra de DIVA CENTRO DE ESTETICA S.R.L, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, bajo el N° 43, tomo 2-17 de fecha 10 de enero de 2005.

En fecha 03 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado, en razón de lo cual declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

En fecha 05 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01 de noviembre de 2005, tal como se evidencia a los folios 431 y siguiente de la presente causa.




II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alega que el motivo de su incomparecencia, se debió a que no tenía conocimiento de la fecha de la audiencia, en virtud de que no pudo tener acceso al expediente, por encontrarse este en secretaría aunado al hecho de que no había acceso al sistema informático Juris 2000; en consecuencia denuncia la violación al debido proceso.

El derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y es una garantía que resguarda a quienes detentan la condición de parte.

No hay duda que la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, lo constituye el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, con las garantías que le son privativas a cada ciudadano.

De lo anterior, se colige que la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia, esta ha sido, las consideración al respecto por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.

En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.

Planteado lo anterior, esta Superioridad observa que efectivamente, existieron fallas en el Sistema Informático Juris 2000, que motivaron el desconocimiento de la parte actora del día y la hora en que tendría lugar la audiencia preliminar.

Aunado a ello los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron por ante el archivo central de esta Coordinación del Trabajo, ver el expediente, lo cual les fue negado por estar en la Secretaría del Tribunal; razón por la cual esta superioridad insta a los Tribunales que conforman esta Coordinación del trabajo a los fines de que se tomen los correctivos necesarios, para evitar tales situaciones, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1125, del 29 de septiembre de 2004, mediante la cual se estableció:

“…pero tal actuación no implica que el expediente deba reservarse en el Tribunal, sea en la secretaría del mismo o en manos del propio juez hasta el momento realizarse el acto, aun en el supuesto de fijarse dicha audiencia en un lapso breve, pues, en todo momento debe garantizarse la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso que fue cercenado en el caso de marras, toda vez, que evidentemente el expediente no estuvo a la disposición de la unidad de archivo.”


En consecuencia, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos y a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a una tutela judicial efectiva; se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 05 de octubre de 2005, por el abogado ELIO R LANDAETA venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.610 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora RAFAEL ALEJANDRO HERNÁNDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.644.685 y de este domicilio, en contra de la sentencia dictada el 03 de octubre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a una tutela judicial efectiva; se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, fije oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se REVOCA la sentencia recurrida, en todas sus partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre de año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda

En igual fecha y siendo las 11:10 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Lorely Pineda