REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R -2005-0001722


PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: LUIS CARRASCO PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.735.922, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ALBERTO TORRES QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.219 y de este domicilio.

DEMANDADA: CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NERIO MORA ANDUEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.692.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el abogado Alberto Torres Quintero, actuando en su condición de apoderado judicial ciudadano Luís Carrasco Pineda, antes identificado, en contra de la Contraloría General del Estado Lara.

Alega el accionante en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios como conductor el 01 de febrero de 1996, encontrándose adscrito a la nómina del personal Obrero, percibiendo un ultima salario Bs. 71.928,81 semanales, hasta el 06 de diciembre del 2.000, fecha en la cual alega haber sido despedido injustificadamente. Asimismo alega que en el procedimiento d calificación que con anterioridad interpuso el accionante en contra de la misma demandada de autos, ésta ultima procedió a realizar consignación defectuosa, dejándole de cancelar a, su decir, la totalidad de las acreencias laborales originada por la naturaleza de su despido cuyas consecuencia patrimoniales están reguladas en la convención colectiva que rige a las partes.

En tal sentido, demanda el actor el monto total de Bs. 43.273.946,00 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, dicta sentencia ordenando suspender la tramitación del juicio mientras la parte actora acredita el agotamiento de la vía administrativa. Asimismo declaró que una vez constara en autos el cumplimiento del trámite administrativo se fijaría oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio, decisión esta que fue recurrida por la parte demandada, en fecha 22 de septiembre de 2005, en virtud de lo cual, se oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordenó la remisión de la causa a esta Alzada .

Una vez recibidos los autos por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 01 de noviembre de 2005, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para explanar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:




II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el caso de marras, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo ordenó suspender la tramitación del juicio mientras la parte actora acredita el agotamiento de la vía administrativa, al tratarse de una demanda contra La Contraloría del Estado Lara, la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la Republica.

En este mismo sentido el a quo al fundamentar la suspensión ordenada, lo hace con el criterio de que efectivamente no consta en autos que se hubiese agotado la tramitación de la reclamación administrativa previa, apartándose la instancia de la literalidad de la norma y considera que declarar la inadmisibilidad de la demanda constituiría un obstáculo excesivo al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales a tenor de los dispuesto en el artículo 26 de la Constitución.

En razón de ello, esta Superioridad debe profundizar en el análisis del agotamiento del procedimiento administrativo como requisito de admisibilidad de la acción propuesta en el presente caso.

Bajo esta perspectiva, resulta conveniente traer a colación la opinión de los doctrinarios Norma Salinas de Guerrero y Rafael Guerrero Salinas, quienes sostienen que el agotamiento del procedimiento administrativo constituye una condición suspensiva de admisibilidad y lo hacen en los siguientes términos:

“No queda duda que se trata de una condición suspensiva de admisibilidad, que podríamos interpretar de la siguiente manera: “Podrá tramitarse la admisión de la demanda en contra de las personas jurídicas de carácter público cuando, se compruebe el agotamiento por el interesado de la gestión del antejuicio administrativo.

Una vez realizada nuestra modesta propuesta, citaremos sentencia de la Sala Política Administrativa en fecha 15 de enero de 1998 con ponencia de la Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, sobre el artículo 36 de la LOPGR, donde se dejó señalado lo siguiente:

“Con relación al antejuicio administrativo que debe preceder a toda demanda que se intente contra la República, dispone el artículo 36 de la LOPGR que:

“Los funcionarios judiciales no darán curso a ninguna acción que se intente contra la República sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades administrativas previas consagradas en los artículos anteriores.

Los artículos anteriores a los que alude la norma citada están referidos a la obligación de quienes accionan contra la República de precisar sus pretensiones a los fines de que el órgano contra el cual se dirige la acción remita a la Procuraduría el escrito que las contiene y ésta emita un dictamen correspondiente, constituyendo este procedimiento previo “LA CONCRECIÓN DE UNO DE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES” de los que goza la República en juicio, siendo esta institución de orden público y de salvaguarda de los derechos colectivos.” (Salinas de Guerrero, Norma y Guerrero Salinas, Rafael, “Privilegio Procesal de los Entes Públicos”, p. 95)


En igual sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia en materia laboral, actuando en sede constitucional, en fecha 18 de marzo de 1998, con ponencia del ilustre Magistrado Aníbal Rueda, estableció el criterio que a continuación se expone:

“…El procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República constituye una etapa conciliatoria de necesario agotamiento por parte de quienes pretenden incoar un juicio “DE TRABAJO” contra cualquiera persona moral de carácter público.

Este procedimiento previo es un privilegio procesal de éstas. Esta reclamación previa o etapa de conciliación, prevista en la norma transcrita es de carácter obligatorio, el instaurarla por ante la Administración y la decisión final de acceder o no al petitorio formulado es lo que habilita al administrado para acceder a la vía judicial, motivo por el cual se le ha denominado “antejuicio administrativo”.


En efecto, el fallo antes citado ha conducido a la doctrina a afirmar que, ciertamente, el procedimiento administrativo previo conocido también como antejuicio administrativo, es una verdadera condición suspensiva para la admisión de las demandas contra la República y así lo han señalado los autores supra mencionados Salinas de Guerrero y Guerrero Salinas, de la siguiente forma:

“De acuerdo al anterior criterio de nuestro Alto Tribunal, y compartiendo la opinión respetada del Dr. Juan García Vara, podemos afirmar que se trata de una condición “suspensiva”, para poder admitir la demanda contra la República o contra cualquier ente moral de carácter público, porque esta inadmisibilidad de la demanda, equivale a la suspensión de la admisión de la misma, de modo que al cumplirse con el reclamo administrativo previo, la demanda se admite, por lo tanto, el Juez no declarará inadmisible la demanda, sino que no le dará curso a la misma, es decir, detendrá el trámite de admisión hasta que se verifique el agotamiento de la vía administrativa”. (Ob. cit., p. 95)

El conocido jurista venezolano Dr. Isaias Rodríguez Díaz, al interpretar el artículo 32 LOTPT dice:

“Ello no quiere decir, sin embargo, que el artículo 32 LOTPT prohíba admitir las acciones propuestas contra la República o contra las personas morales de carácter público. No se habla en dicha norma de prohibir la admisión de las acciones sino de darle curso. Se entiende, en todo caso, que de DARSELE CURSO A LA DEMANDA, sin el cumplimiento de estos requisitos, se somete el juicio al riesgo de reponer la causa al estado de dársele cumplimiento a la formalidad requerida”

Por otra parte, el Dr. Juan García Vara, Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al referirse al ordinal 11° del artículo 346 de la L.O.T.P.T., en sentencia de fecha 14 de mayo de 1997 dejó sentado lo siguiente:

“…Analizado el contenido de ambas disposiciones adjetivas, este juzgador es del criterio de que en éstas se establecen dos cuestiones de orden procesal distintas. En la primera –Código de Procedimiento Civil- el legislador es concreto al señalar que por ningún respecto se puede darle curso. Sustanciar, una acción en la cual el legislador haya previsto la prohibición expresa de admitirla, o cuando sólo lo permite por determinadas causales que no constituyan el fundamento de la acción propuesta; mientras que en la segunda lo que establece es una condición suspensiva, conformada por la circunstancia de que se haya cumplido con la reclamación administrativa previa cuando estamos frente a una acción incoada contra personas morales de carácter pública.

De esta manera, la circunstancia procesal de que previa a la admisión de la demanda deba constar la reclamación administrativa, es una norma dirigida al tribunal de la primera instancia, pero en modo alguno debe entenderse como una prohibición absoluta de admitir la acción o de hacerlo sólo por determinadas causales, pues una vez que consta haberse cumplido con la reclamación administrativa, el tribunal está en la obligación de admitir la acción propuesta, NO EXISTE PROHIBICIÓN PARA HACERLO.”


Por consiguiente, siendo que la Contraloría General del Estado Lara goza de una serie de prerrogativas, debe la parte actora demostrar la reclamación por ante la inspectoria del trabajo o cualquier otro medio que indujese al agotamiento de la vía administrativa.

Observa esta Alzada que efectivamente el agotamiento del procedimiento de Reclamación Previa Administrativa, está concebido como un requisito procesal previo a las acciones y demandas que se intenten contra la República, y que su falta de cumplimiento debe en originar en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.

En efecto, tal procedimiento tiene por objeto salvaguardar los intereses de la Nación, los estados o los Municipios según sea el caso, así como el buen orden administrativo, razón por la cual las disposiciones que lo rigen son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Es por ello que necesariamente el juez laboral al presentársele una demanda en contra de los referidos entes, en cumplimiento del saneamiento de la acción intentada, debe revisar el cumplimiento del procedimiento previo, y al no constar en actas procesales su consignación o a pesar de ser requerida no se efectuare, debe declarar inadmisible la demanda.

A contrario de lo apreciado por la instancia, al considerar que declarar la inadmisibilidad de la demanda constituiría un obstáculo excesivo al derecho de accesos a los órganos jurisdiccionales, a tenor de los dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 argumentó que no puede enfocarse el incumplimiento del antejuicio administrativo previo como una negación del ordenamiento jurídico a las tutela jurisdiccional , toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto no existe ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, sino que la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

En igual sentido se ha manifestado la Sala Política Administrativa, en otras oportunidades al indicar que procedimiento administrativo previo no pretende crea una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se disponga soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir.
Con igual norte, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativo asentó cuanto sigue en relación a la necesidad para el administrado de ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional:
“(…) Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos. Lo anterior, tiene su fundamento en el hecho de que la propia administración tiene facultad de revisar sus actos, bien sea de oficio o a solicitud de partes, pues como quedó establecido, no es posible controlar, de una manera efectiva y rápida todos los actos administrativos por vía judicial. De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento…”

Ahora bien, en la presente causa al no constatarse el agotamiento de la vía administrativa previa, el tribunal de instancia a fines de garantizar el orden procesal consideró dar una oportunidad a la parte actora para que consignara la constancia de haber cumplido con las exigencias anteriores, no obstante, tal exigencia sólo puede plantearse por el instituto del despacho saneador en la primera fase de sustanciación de la causa.

En razón a lo expuesto, es forzoso para esta Alzada reponer la causa al Estado en que un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por vía de despacho saneador, ordene a la parte demandante el cumplimiento de este requisito previo de agotamiento de la vía administrativa, y una vez cumplida dentro del lapso que acuerde el Juzgado de Instancia, proceda a admitir la presente demanda. Así se establece.

En razón de ello, esta Superioridad debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2005 por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por consiguiente, se revoca la sentencia recurrida en todas sus partes. Asimismo se ordena al Juez de la instancia Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2005, por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de septiembre de 2005. En consecuencia se repone la causa al estado de que un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por vía de despacho saneador, ordene a la parte demandante el cumplimiento de este requisito previo de agotamiento de la vía administrativa y una vez cumplida dentro del lapso que acuerde el Juzgado de la instancia, proceda a admitir la presente demanda. Se declara la nulidad de todo lo actuado , con posterioridad del auto que admite la demanda de fecha 23 de noviembre de 2.004, manteniéndose válida aquellas actuaciones tendentes a mantener viva la presente acción.

Se REVOCAla sentencia recurrida en todas sus partes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (03) días del mes de noviembre de dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


El Juez Suplente, La Secretaria,

Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda Monasterios

En igual fecha y siendo las 3:26 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Lorely Pineda Monasterios