REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001578


Visto y revisado el presente asunto, KP01-P-2003-001578 y recibido el KP01-R-2005-000189 de la Corte de Apelaciones, donde en la dispositiva del recurso de apelación en su pronunciamiento Tercero: Se ordena oficiar al Tribunal que este conociendo de la causa a los fines de que luego de haberse recibido las presentes actuaciones en un lapso no mayor de las cuarenta y ocho horas, proceda a revisar la medida judicial de privación de libertad, aplicando el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado Reinaldo García. Cumpliendo a lo ordenado por esta Justicia Superior.
Este Tribunal considera: Ahora bien, el artículo 264 “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, advierte este Tribunal, que las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado, fueron impuestas bajo criterios subjetivos, basados en los indicios razonables de peligro de fuga, (Homicidio Intencional), merece pena privativa de libertad que supera los 10 años de prisión, como pena que establece el legislador para presumir legalmente la intención del acusado de sustraerse de los actos del proceso.
En este sentido y por no haber variado hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron al Tribunal de Control para dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado Reinaldo García y por no existir razones procesales que hagan imperativa su libertad en esta etapa del proceso, este Tribunal con justo acatamiento y preservación del debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, niega la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido de que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda mantener su Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado Reinaldo García, ampliamente identificado en autos. Regístrese, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 03 días del mes de Noviembre del 2005.

El Juez de Juicio N° 6

El Secretario

Abg. Moralba del Valle Herrera


María Eugenia.-