REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000938

Juez:
Odette Graffe Ramos


Secretaria:
Abg. Violeta Bortone

Acusado: WISTON JOSÉ PERDOMO

Defensor: Zarelly Zambrano
(Defensa Pública)




Fiscal: William Guerrero Santander

Delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



Procede este Tribunal Mixto a publicar fuera del término de ley la SENTENCIA CONDENATORIA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la cual se dictó dispositivo del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 11 de Octubre del 2005 en la cual se encontró culpable al acusado de marras.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA Y
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.

Sección I

De la identificación del Acusado.

WISTON JOSÉ PERDOMO, Cedulado bajo el número V- 16.868.235, nacido en fecha 15-01-1985, hijo de Reina Perdomo Sánchez y padre desconocido, de 19 años de edad, de Ocupación u Oficio: Caletero-transporte de camarones, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Ruezga Sur, sector 7, vereda 23, casa N° 14, detrás de la escuela Bolívar Tovar. Barquisimeto - Estado Lara.

Sección II
Del Hecho Debatido

El hecho debatido en juicio fue la responsabilidad penal de lo ocurrido el día 28 de Agosto del 2004 donde se realizó el hallazgo de envoltorios de Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso neto de DOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (2,800g) y cocaína con un peso bruto de VEINTIDOS GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (22,800g) sustancias éstas que fueron decomisadas al hoy acusado WISTON JOSE PERDOMO.

El Fiscal del Ministerio Público acusó al ciudadano WISTON JOSE PERDOMO por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La defensa rechaza en todas y cada una los hechos por los cuales el Ministerio Público está acusando a su defendido y señala que lo demostrará en el debate del Juicio Oral y Público.

Sección III

Del Desarrollo de la Audiencia

Se constituyó el Tribunal unipersonal en fecha 19 de Septiembre del 2005 y luego de verificar la presencia de las partes se declaró abierto el debate oral y público conforme a las reglas previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así inicio al acto.

Se impuso al acusado y a las partes sobre la importancia y significado del acto y se les informó sobre la compostura que debían guardar durante la realización del mismo, concediéndose la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa para que expusieran de forma sucinta la acusación y los medios de defensa sucesivamente.

El Ministerio Público realizó un resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito imputado y al mismo tiempo ratificó en todas y cada una de las partes la Acusación en contra del acusado WISTON JOSÉ PERDOMO por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa por su parte se opuso a la acusación fiscal manifestando demostrar en el debate la inocencia de su defendido.
Luego de la exposición de las partes y conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibe la declaración del Acusado a quién estando sin juramento alguno e impuesto del hecho punible que se le atribuye, de la calificación jurídica, de sus derechos y garantías en el proceso relativas a su intervención y de la posibilidad de abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, así como de la posibilidad de declarar luego de cada prueba, manifestó: “No voy a declarar prefiero declarar en otro momento”(Cursivas del Tribunal).

Seguidamente el Tribunal luego de escuchar la exposición de las partes fija la continuación del debate para el día 22 de Septiembre del 2005, fecha en la cual se constituyó y luego de hacer un resumen de los actos cumplidos con anterioridad procedió, ha recibir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en artículo 353 eiusdem.

Se recibió la declaración del Funcionario Adscrito a la Unidad de Enlace y Coordinación Policial del Estado Lara, Antonio José Giménez Suárez quien una vez impuesto de las reglas que sobre la declaración de expertos y testigos establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. El funcionario solicita leer el acta antes de comenzar su declaración a lo cual la Defensa se opone y manifiesta que el acta policial no fue ofrecida como prueba en el proceso. El fiscal no se opone a la solicitud del testigo, ya que el Código permite que el testigo se informe sobre los motivos por el cual ha sido llamado a declarar, ya que la ley exige que se imponga sobre el motivo de su comparecencia. En este estado la Juez procedió a dar lectura del acta policial en cuanto a la fecha de suscripción y fecha de la misma.

Seguidamente el funcionario expuso:
“Eso fue pasado las 12 y 45 p.m. nos encontrábamos en la Ruezga Sur de recorrido, por la altura del sector 7 con calle 5. Visualizamos a un ciudadano, quien al observar la unidad policial se tornó un poco nervioso acelerando su paso normal, rápidamente el Agente Ruíz y mi persona nos bajamos de la unidad, corrimos para darle alcance, nos identificamos como funcionarios. Le manifesté que le iba a practicar una Inspección Corporal como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente le dije que sacara lo que tuviera adentro de su bolsillo. El mismo saco de su bolsillo derecho un envoltorio plástico de regular tamaño amarrado con hilo. Le realicé su revisión corporal. Posteriormente revisé el envoltorio y observe que había mas envoltorios de las denominadas cebollitas con un contenido de color blanco y un envoltorio con papel aluminio con restos vegetales presumiendo que sea droga. Seguidamente le impuse de su detención. Lo trasladé hacia la Comandancia General. Llame al Fiscal y procedí a levantar el acta policial. Y Le fueron leídos sus derechos.(Cursivas del Tribunal)

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió:
“Yo so Inspector. El procedimiento fue a las 12:45 aproximadamente. El acusado aceleró su paso y comenzó a mirar hacia atrás. Yo primeramente le doy alcance al imputado Es un sitio oscuro. Es un sitio de residencia. No había personas en la otra vereda. Se encontró un polvo de color blanco envuelto de una sustancia blanca presuntamente droga y envoltorio. No recuerdo que el acusado estuviera bajo el alcohol ni droga. El acusado presentaba un antecedente policial porque fue revisado.

A las preguntas formuladas por la Defensa respondió:
“Si estaba en el recorrido estábamos en una patrulla gris, numero 573. La persona que manejaba la patrulla no recuerdo el nombre porque los rotan. El paquete me cabía en la palma de la mano de material sintético (de bolsa). No había cerca poste de luz en el sector. No le decomisamos nada más solo la droga. Habían mas funcionarios realizando operativos por la zona. La Brigada operacional estaba realizando operativos en la zona sur de la Ruezga. En el sector 7 habían 3 funcionarios conmigo en diferentes puntos. Pero había un operativo en toda la Ruezga”.

A las preguntas formuladas por la Juez respondió:
“Yo le encontré la bolsa con la droga en el momento de la revisión pero conté los envoltorios en el comando.. Suscriben el acta los funcionarios presentes. El Chofer que conducía la patrulla no firma el acta solo Ruiz y yo quienes le leímos sus derechos. Solo estábamos el funcionario Ruiz y mi persona cuando el acusado nos ofreció dinero por la droga encontrada”. (Cursivas del Tribunal).


Se recibió la declaración del Funcionario Adscrito a la Brigada Operacional de la Policía del Estado Lara, Fran Antonio Ruiz Zambrano quien una vez impuesto de las reglas que sobre la declaración de expertos y testigos establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. El Funcionario expone:
“Ese día estábamos en el sector 7 de la Ruezga Sur y al notar la presencia de la policía el ciudadano comenzó a caminar en actitud nerviosa y nosotros nos identificamos como funcionario policiales le hicimos la revisión y sacó del bolsillo un envoltorio de regular tamaño con presuntamente droga. Se le hizo la revisión por Archivo y reseña y presentaba una entrada por extorsión y por Cosidela donde no apareció nada y luego lo pusimos a la orden de Fiscalía”. (Cursivas del Tribunal)
A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió:
“Soy agente. Encontramos al ciudadano en una carrera plana. El ciudadano salió corriendo hacia una de las veredas del sector pero no recuerdo el número. La vereda estaba del lado derecho. Un vehículo no puede ingresar por allí y es como una acera. Eso fue como a las 12: 45 a.m. En la vereda hay solo casas. Nadie preguntó por el ciudadano detenido. No se exactamente donde se le encontró el envoltorio porque quien realizó la inspección corporal fue el Inspector mi compañero. Yo resguardaba la zona a 3 metros de distancia. No se le incautó algo más aparte de la droga. Solamente el imputado ofreció plata y se paso el procedimiento pero no recuerdo la cantidad de plata que ofreció”.
A las preguntas formuladas por la Defensa respondió:
“Hicimos el procedimiento 2 personas. Manejaba otro policía la patrulla pero no recuerdo el nombre ni el apellido. Andábamos en la patrulla pero cuando detuvimos al acusado estábamos a pié porque no entra la patrulla allí. Era la PL 573 de color gris. El envoltorio era redondo. La Zona no es alumbrada es oscura donde practicamos la inspección. La vereda donde fue capturado el acusado no tiene alumbrado en el lugar donde se practica la detención. Solo hay casas en esa vereda. No había mas personas por la vereda cuando lo detuvimos. La distancia era de 2 a 3 metros donde yo me encontraba haciendo el resguardo por seguridad mientras el inspector hacía la requisa. Yo pude observar los envoltorios incautados. El acusado tenía cartera no recuerdo si llevaba la documentación ni que tenía adentro de la cartera pero si llevaba cartera. No había más funcionarios policiales por la zona solo el agente y yo. El conductor se quedó en la unidad. No había mas funcionarios policiales en la vereda solo el inspector y yo”.
A las preguntas formuladas por la Juez respondió:
“Había 50 envoltorios tipo cebollita y un envoltorio de restos vegetales. En el comando contamos los envoltorios. El Inspector le leía sus derechos y escuché cuando el acusado le ofrecía plata”. (Cursivas del Tribunal).

En este estado la Defensa solicita la suspensión del juicio por motivos de problemas de salud y el Fiscal no presenta ninguna objeción fijándose la continuación del Juicio Oral y Público para el día 28 de Septiembre del 2005, fecha en la cual se constituyó este tribunal y luego de hacer un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado de su derecho a rendir declaración quien manifestó su negativa en deponer, por lo que se continuó con la recepción de las pruebas.

Se recibió la declaración del experto Julio Cesar Rodríguez Bautista, quien una vez impuesto de las reglas que sobre la declaración de expertos y testigos establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. El Funcionario expone:
“Se trata de una muestra de raspado de dedos y una muestra de orina para detectar la presencia del tetrahídocannabinol en el cuerpo humano la cual resultó positiva. Yo soy toxicólogo forense. Si la persona tuvo contacto o no con la marihuana se determina con el raspado de dedos. Se detectó la recina de esa droga tanto en la prueba de raspado de dedos como en la orina. La Droga conocido como marihuana se mantiene en el cuerpo por un tiempo largo (entre 5 a 6 semanas) pero hay que tomar en cuenta varios elementos si es sedentario o no, si es deportista, si consume o no frecuentemente, etc. No se detectó cocaína en la orina. La Tolerancia es dependiendo de cada individuo”. (Cursivas del Tribunal).

El Ministerio Público no formuló preguntas:
A las preguntas formuladas por la Defensa respondió:
“Sólo se determina con el raspado de dedos la resina de marihuana ya que para la cocaína no se puede determinar con esa prueba, ya que solo con lavarse las manos cualquier otro polvo no se puede determinar si la manipuló o no. SE me ordenó practicar la prueba toxicológica y ella se hace a través del raspado de dedos para determinar o no si hay resina”. (Cursivas del Tribunal).


Se recibió la declaración de la testigo, Luisa Josefina Colina quien una vez impuesto de las reglas que sobre la declaración de expertos y testigos establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal expone:
“el 27-08 se llevaron a Wiston entre 10:30 a 11:00 p.m. El iba para el kiosco y yo venía cuando se lo llevó una patrulla gris con negro de la Brigada operacional. Yo vi que a él lo agarraron y lo único que el cargaba era su celular. Lo agarraron varios policías. Es lo único que yo vi el iba para allá a comer”. (Cursivas del Tribunal).
A las preguntas formuladas por la Defensa respondió:
“Yo venía de mi kiosco y pregunté la hora porque había cerrado y el iba para allá a comer. Mi kiosco queda en la Av. 5 de la Ruezga Sur. Wiston fue detenido a menos de media cuadra de mi kiosco que queda en la Av. 5 y en frente esta un parquecito. Eran más de 5 funcionarios que lo detuvieron. Yo me encontraba como a 50 metros. Estaba iluminado con postes la calle donde lo detienen. Yo vi cuando le quitaron el celular a Wiston los funcionarios porque yo venía caminando con mi hijo de 6 años. Yo vi cuando lo agarraron, lo revisaron y le sacaron fue eso el celular. Yo me quede parado porque a mi hijo le dieron nervios”
A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió:
“Yo vivo en la Ruezga desde la edad de 13 años. La Av. 5 es la principal de la Ruezga donde pasan las rutas la atraviesa la concordia. Yo venía de mi kiosco donde se vende comida rápida. Se vendía cachapas ya no lo tengo. Mi casa queda como a 2 cuadras del Kiosco. Mi casa queda en la calle 12 con vereda 11. Yo venía por toda la avenida para cruzar a la 12. Cuando yo vengo va saliendo de la vereda y lo rodean los policías. Wiston ya había pasado para decirme horita vengo a comer y yo le dijo ya yo voy a cerrar y me mando a decir que lo esperara. Yo cerré y le llevaba las cachapas a su casa en una bolsa. Iba a dejar a mi hijo en mi casa y luego le iba a llevar las cachapas a el que vive como a 3 veredas de mi casa. Cuando lo agarraron luego del procedimiento me fui para mi casa. Eso fue como a las 10:30 p.m. y 11:00 de la noche y si había gente en la calle. No lo se decir cuantas personas y los nombres pero si había gente. Le incautaron sólo el celular mas nada. Conozco a Wiston desde que era chamito. Wiston estudió con mi sobrino. En el kiosco también estaba el hijo de 11 años cuando el me dijo que lo esperara. El Kiosco lo atiendo yo nada más. El procediendo ocurre de lado derecho por donde yo venía caminando del lado hacia la avenida. El Kiosco queda del otro lado de la avenida por donde yo venía. No vi quienes estaban a fuera cuando agarraron a Wiston porque mi hijo comenzó a llorar con una crisis de pánico.
A las preguntas formuladas por la Juez respondió:
“Yo vi cuando revisaron los funcionarios a Wiston. Los policías no me vieron a mi estaban pendiente del Wiston. La abuelita de Wiston vive como a 3 veredas. Yo cierro el kiosco como a las 11:00 de la noche. Wiston estaba trabajando con un señor con un camioncito. Mi otro hijo tiene 11 añitos y fue quien me dijo que Wiston venía a comer cachapas cuando mi hijo fue a llevarme la comida. Los oficiales estaban uniformados. Los funcionarios policiales a veces practican redadas. El 28-08 a la 1:30 a.m. me encontraba en mi casa preparando porque iba para la playa. (Cursivas del Tribunal).


Se recibió la declaración del testigo Manuel José Escalona Rivero quien una vez impuesto de las reglas que sobre la declaración de expertos y testigos establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Expone:
“Wiston trabajaba conmigo y llegamos de caracas como a las 3:00 de la tarde y se fue de mi casa en Yaritagua como a las 5:00 de la tarde 0 6:00 p.m. viajábamos juntos ese día estuvo en mi casa le cancele su pago, comimos y se fue. Tuvo buena conducta mientras trabajamos juntos viajando de carga. Nunca lo vi consumiendo solo lo he visto que fuma”. (Cursivas del Tribunal).

A las preguntas formuladas por la Defensa respondió:
“De mi casa se fue de 5:30 a 6:00 de la tarde. Yo le pagué ese día 140.000 bolívares. El me ayudaba a cargar camarones hacíamos viajes cada 15 días. Yo me encontraba el 28 de agosto a la 1:30 de la mañana en mi casa”. (Cursivas del Tribunal).

El Ministerio Público ni la Juez formulan preguntas.

Seguidamente Visto que no hay más testigos presentes el día de hoy. Se acuerda suspender el Juicio Oral y público para continuarlo el día 6 de Octubre del 2005 fecha en la cual se constituyó este tribunal y luego de hacer un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado de su derecho a rendir declaración quien manifestó su negativa en deponer, por lo que se continuó con la recepción de las pruebas.

Se recibió la declaración de la Funcionario NELLY PASTORA DAZA OLLARVES, la cual va a deponer sobre la experticia química N°: 1341 de fecha 22 de Septiembre del 2004 quien una vez impuesto de las reglas que sobre la declaración de expertos y testigos establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. La Funcionario expone:

“Ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia y explico en que consistía, indico el peso bruto y el peso neto, se chequea con reactivos la muestra, se identifica el alcaloide, dando positivo para la sustancia de cocaína”. (Cursivas del Tribunal).
A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió:
“Se hicieron 3 experticias en este caso; El peso neto era 22 gramos con 800 miligramos del alcaloide cocaína, repartida en 50 envoltorios".
La Defensa ni la Juez formulan preguntas.

A continuación la Experto expone sobre la Experticia Botánica, de fecha 22 de Septiembre del 2004 y explico en que consistía, manifestó que se chequeo con reactivos dio positivo para la planta conocida como marihuana":
A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió:
"La sustancia es la planta marihuana, cuyo nombre científica es "Cannavis Sativa" el peso neto es de 2 gramos con 800 miligramos". (Cursivas del Tribunal).
La Defensa ni la Juez formulan preguntas.

Seguidamente la Experto expone sobre la Experticia de Barrido, explico en que consistió la experticia, se determino la presencia de cocaína y de la planta marihuana.
A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió:
"Dio positivo para ambas sustancias, Cocaína y Marihuana; El Barrido va dirigido a toda el área, adentro y afuera de la bolsa"
A las preguntas formuladas por la Defensa respondió:
"La experticia de Barrido sino se pide o solicita que se le practique a una ropa, no se hace, si el Fiscal no la solicita no se practica"(Cursivas del Tribunal).
La Juez no formula preguntas.

A continuación la Defensa insiste en sus testigos y solicita se suspenda el juicio y se continúe en otra oportunidad, por cuanto no consta que han sido notificados. El Fiscal se opone a la solicitud de la Defensa de suspender nuevamente el Juicio, ya que conforme el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 ejusdem, por este motivo solamente puede suspenderse el juicio por una sola vez, siendo carga del oferente la presentación del testigo que no compareció, en este sentido, si la defensa no pudo lograr la asistencia de los testigos a pesar de haber sido debidamente notificados el 22-09-05, como consta al folio 235 del asunto, respetuosamente estimo que debiera continuarse el juicio prescindiéndose de esas pruebas testimoniales. La Juez oída la exposición de la Defensa y el Fiscal, expone el articulo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al acceso a la administración de justicia e igualmente hace referencia al derecho de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa, considera el Tribunal que las notificaciones a los testigos, no fueron recibidas por estos, aunque se puede evidenciar en las actas que desde el inicio del proceso comparecieron, situación esta que no se le tomo la respectiva declaración en esa oportunidad, en virtud que no se había aperturado el lapso de pruebas, no pudiéndose constatar en esta oportunidad que fueron debidamente notificados por presentar problemas el sistema informático, y a los fines de garantizar el debido proceso se acuerda diferir la continuación del Juicio por una última oportunidad para el día martes 11 de octubre de 2005 fecha en la cual se constituyó este tribunal y luego de hacer un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado de su derecho a rendir declaración quien manifestó su negativa en deponer, por lo que se continuó con la recepción de las pruebas.

En este estado se procedió a incorporar para su lectura las pruebas documentales admitidas, las partes de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan se den por reproducidas y como incorporadas por sus lecturas al debate, las documentales ofrecidas.

Acto seguido de declaró terminada la recepción de las pruebas y se le cedió la palabra al Fiscal y a la Defensa para que exponga sus conclusiones.

El fiscal expone:
“Con la nueva Ley de drogas que entró en vigencia el 05-10-05, manifiesta que la Ley penal no es retroactiva, solo lo es cuando favorezca al reo. El delito imputado es traficó en la modalidad de distribución previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al articulo 2 del Código Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la valoración de las pruebas debe hacerse bajo el principio de la sana critica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la exposición de los expertos quedo probado que la sustancia incautada fue la sustancia de marihuana y cocaína con los pesos que quedaron establecidos. Esta comprobación es la premisa básica para determinar el cuerpo del delito. Los testigos de procedimiento fueron dos funcionarios adscritos al Fuerzas Armadas Policiales, fueron contestes cuando declararon. Para la revisión corporal no se exige a los testigos en este caso, por lo que proceden conforme a la Ley. Los funcionarios actuaron en horas de la madrugada, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acusado es culpable del delito imputado. Respecto a los testigos de la Defensa, el Testigo de la defensa da fe a un lugar diferente al lugar de la aprehensión, no es testigo del procedimiento, en cuanto a la Testigo, esta señora alteró los hechos, ofreció una coartada que no cuadra con la hora de los hechos. Los testigos de la Fiscalía fueron contestes en sus declaraciones, actuaron conforme a la Ley, es por lo que solicito Sentencia Condenatoria para el Acusado, de conformidad con el artículo 31 la nueva Ley sobre Drogas. Solicito se le exonere de las costas al Acusado por carecer de medios económicos para ello.(Cursivas del Tribunal).

La Defensa expone:

“Es criterio sostenido por la Defensa que la calificación jurídica del trafico en la modalidad de ocultamiento, esta defensa no comparte esa calificación y viola el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La antigua Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no presenta esta calificación jurídica, la Defensa hace la puntualización en este caso respecto a este aspecto. Ratifica la solicitud del cambio de la calificación a posesión. No estoy de acuerdo con las precisiones del ministerio público respecto a los funcionarios actuantes en el procedimiento. En el desarrollo de este debate, se comprobó con los expertos la configuración del cuerpo del delito mas no la responsabilidad penal de mi defendido. Es necesario que se comprueben el cuerpo del delito y la responsabilidad en el hecho. No se prueba porque hay contradicciones entre los funcionarios y la testigo de la defensa. El Funcionario que depuso no se acordaba del procedimiento, se le tuvo que leer el acta. Al momento de levantar el acta los funcionarios no establecieron cuantos envoltorios le incautan, quien controla esa cadena de custodia, allí quedó claro que ellos no hicieron esa revisión en ese momento. Toda investigación debe hacerse con testigos que certifiquen en que condiciones se llevó a cabo el procedimiento. Así como el fiscal le da valor a las declaraciones de los funcionarios, yo también le doy veracidad a las declaraciones a los testigos de la defensa, sino se tendría que abrir una averiguación y determinar quien miente. No hay relación de causalidad, entre el hecho y la responsabilidad penal, aquí se comprobó la incautación de una droga, pero a mi defendido no se le hizo un barrido para efectivamente certificar que esa droga fue la que le incautaron a mi defendido y era la que estaba en la vestimenta de mi defendido. Estos elementos determinan una duda razonable, para que se configure el delito deben concurrir un hecho punible y la responsabilidad penal, por lo que esta defensa solicita Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. De ser la decisión lo contrario solicito se le consideren las atenuantes, es menor de 21 años es primario.

El acusado manifiesta que no va a declarar, el tribunal en este estado del proceso declara cerrado el debate y se retira a deliberar. Luego de deliberar éste tribunal unipersonal encontró culpable al ciudadano WISTON JOSÉ PERDOMO por el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución tipificado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se condenó a la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, en mérito de las siguientes consideraciones.



CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Sección I
De la comprobación del cuerpo del Hecho Punible y de la culpabilidad de
WISTON JOSÉ PERDOMO

A lo largo del desarrollo del debate, quedó demostrada plenamente la existencia de Cannabis Sativa Line (Marihuana) y cocaína la primera con un peso bruto de dos gramos con ochocientos miligramos (2,800g) y en la segunda con un peso bruto de veintidós gramos con ochocientos miligramos (22,800g), siendo dichas sustancias incautadas al hoy acusado WISTON JOSÉ PERDOMO.

Para acreditar la responsabilidad penal de WISTON JOSÉ PERDOMO en el delito de Tráfico en la modalidad de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en este caso Marihuana y cocaína, estimó éste Tribunal la declaración de los funcionarios Antonio José Jiménez Suárez y Fran Antonio Ruiz Zambrano quienes en sus declaraciones fueron contestes al señalar que el acusado de marras poseía en el bolsillo de su pantalón al momento de realizar la revisión corporal una bolsa plástica de color blanco, dentro de la cual habían 50 envoltorios elaborados en plástico blanco tipo cebollitas, contentivos de un polvo blanco y otro envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo de restos vegetales por lo que éste tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios. Aunado a estas declaraciones este tribunal toma en consideración y le da pleno valor probatorio a la Experticia de Barrido de fecha 26-09-04 practicada y suscrita por la experto Teresa Marcano, a la bolsa de material plástico transparente en la que se determinó la presencia del alcaloide cocaína y de tetrahidrocannabinol (Marihuana), la Experticia toxicológica, de fecha 20-09-04, practicada y suscrita por las expertos Nelly Daza Ollarvez y Julio Cesar Rodríguez, en la cual se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol y en orina se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), a la cual se le adminicula la prueba testimonial del experto Julio Cesar Rodríguez en donde señaló que la muestra de orina para detectar la presencia de tetrahidrocannabinol en el cuerpo humano del ciudadano Wiston José Perdomo resultó positiva y que igualmente se detectó la recina de esa droga tanto en el raspado de dedos como en la orina.
Así mismo se le otorgó pleno valor probatorio a la Experticia Botánica, de fecha 22-09-04 practicada y suscrita por las expertos Nelly Daza Ollarvez y Teresa Marcano, la cual fue practicada a los envoltorios incautados en el que se determinó que se trata de la droga conocida como marihuana, con un peso neto de dos gramos con ochocientos miligramos (2,800g), y por último este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la Experticia Química practicada y suscrita por las expertos Nelly Daza Ollarvez y Teresa Marcano, practicada a los envoltorios incautados al acusado, en el que se determinó que se trata de la droga conocida como cocaína, con un peso neto de veintidós gramos con ochocientos miligramos (22,800g), a éstas experticias se le adminicula la declaración de la experto Nelly Daza por ser esta una prueba compuesta y deben ser valoradas en conjunto y visto que confirmo todas las experticias por ella realizadas, y determinó que efectivamente tales sustancias suministradas las cuales fueron despojadas al acusado de marras eran cocaína y marihuana.
Con lo que respecta a la declaración de la testigo Luisa Josefina Colina éste tribunal le otorga parcialmente valor probatorio puesto que ella manifiesta que paso por el sitio donde se realizó la detención del acusado como a las 11 de la noche hora que no concuerda con la suministrada por los funcionarios que dicen que la detención se realizó a las 12:45pm. De igual forma la declaración del ciudadano Manuel José Escalona Rivera por considerar éste tribunal que la declaración del citado ciudadano no arrojó ningunos elementos para determinar la responsabilidad penal del acusado, puesto que es un testigo referencial y no se encontraba en el lugar del acontecimiento.


Sección III

DE LA PENA

En el presente asunto, el acusado WISTON JOSE PERDOMO, fue acusado por el Ministerio Público en fecha 13-10-04, escrito de acusación inserto a los folios 63 al 67, en el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, estableciendo una sanción de diez (10) a veinte (20) años de prisión, con la reforma de la Ley en fecha 05-10-05, establece una sanción de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo esta última Ley favorable al reo, es la que se va aplicar en el presente caso.
Por lo que el acusado WISTON JOSE PERDOMO, fue encontrado culpable de la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual acarrea una pena de cuatro (4) a seis (6) años, siendo la normalmente aplicable el término medio de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es decir cinco (5) años debiendo compensar las atenuantes y agravantes genéricas, que en este caso en particular éste Tribunal tomo en consideración las atenuantes genéricas del artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, quedando finalmente la pena ha imponer CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem e igualmente se exonera de las costas procesales de acuerdo al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el acusado no posee suficientes recursos económicos.

Las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de la ley penal sustantiva relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, deben interpretarse de la siguiente manera:
La inhabilitación política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;
La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del Municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste.

Cabe destacar que para el cálculo de la pena se tomó en consideración la nueva ley de drogas visto que esta era mas favorable, aunque para el momento de la comisión del hecho punible estaba vigente la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero todo ello en virtud del Indubio Pro Reo.

Por ser una sentencia definitiva pero no firme y aunque no supera los cinco años, existe el peligro de fuga se mantiene la privación judicial de libertad del ciudadano WISTON JOSE PEDOMO. Así finalmente se declara.

CAPITULO III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se encuentra CULPABLE al ciudadano WISTON JOSE PEDOMO, ampliamente identificado ven autos por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se le impone al acusado las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber:
a. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
b. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
TERCERO: Se mantiene la privación judicial de libertad al acusado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
CUARTO: Se exonera al ciudadano Wiston José Perdomo al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. En Barquisimeto a a los tres días del mes de Noviembre, siendo las 8:30 a.m. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase.-


La Juez de Juicio N° 2

Abg. Odette Margarita Graffe Ramos
La Secretaria