JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
CAUSA: N° 081-04
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBLICA: MARIA E. OJEDA PEREZ
IMPUTADO: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente).
VÍCTIMA: (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente)


En fecha 12 de julio de 2004, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA E. OJEDA PEREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Séptima Sección Adolescentes, en representación del ciudadano (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al joven (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), con la medida de Libertad Asistida por el Lapso de DOS (02) años.
En fecha 15 de julio de 2004, se dio cuenta a la Sala Especial, y se designó Ponente a Hugolino Ramos B.
En fecha 24 de febrero de 2005, se reconstituyo la Sala Especial de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente y se aboca al conocimiento de la presente causa por haber sustituido en la integración de la misma al Abogado Hugolino Ramos Betancourt, la Abogada Ana J. Villavicencio, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el Recurso, fue celebrada en fecha 21 de julio de 2005 la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

Se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANDREINA LORETO BRIZUELA, en fecha 09-06-2002, por ante la Comandancia General de Policía Sección de Inteligencia San Carlos, Estado Cojedes, en la que expone:: “…Vengo a denunciar al adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), quien en el día de hoy se introdujo en mi residencia por la parte de atrás de la casa levantando el techo y una vez dentro trato de abusar de mi yo me defendí como pude pero me caí y me di un golpe en la cabeza y quede inconsciente, cuando me desperté yo vi a mi menor hija de nombre (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), completamente desnuda y llorando la revisé y estaba mojada en la vagina yo comencé a gritar y llegaron dos amigos míos y lo sacaron de la casa ya que el estaba borracho, ellos comenzaron a pelear pero el muchacho se dio a la fuga. Es todo…”.

DE LA DECISION APELADA

En fecha 10 de junio de 2004 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sanciona al joven (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), con la medida de Libertad Asistida por el Lapso de DOS (02) años, de conformidad con los artículos 620 literal d, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente fundamenta el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARÍA E. OJEDA PÉREZ, en los siguientes términos: “… CAPITULO: El motivo del recurso es el establecido en el artículo 452 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. En tal sentido esta defensa observa que la sentencia carece de argumentos de hecho y de derecho los cuales resultan determinantes para establecer responsabilidad alguna sobre el adolescente, ya que la juzgadora dio por probados hechos y circunstancias al emitir su pronunciamiento sin tomar en consideración concatenadamente elementos probatorios incorporados lícitamente al debate.
CAPITULO II:
…El Ministerio Público acusó a mi defendido por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, contra niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la niña de dos años de edad: (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), quien rindió testimonio al Tribunal en calidad de victima directa de los presuntos hechos conforme al artículo 119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acusó a mi defendido de que en fecha 09 de junio del 2002 abusó sexualmente de su menor hija, por haberse introducido en su casa por el techo de la misma…todo lo cual sucedió luego de compartir con LUÍS RODRIGUEZ y HÉCTOR SILVA, estando presente también el adolescente acusado: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), quienes según su testimonio se encontraban al frente de su casa desde las 8:00 p.m. Hasta las 9:00 p.m. hora ésta en que se fue a dormir con sus dos menores hijos: (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), de dos años de edad y (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), de cuatro de edad, hora en que también se fueron del lugar su novio Luís Rodríguez, su amigo Héctor Silva y el adolescente acusado , y estando ella dormida al momento de los hechos y sus dos hijos despiertos, la despertó su hijo (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) y su hija (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) estaba llorando y sin ropas, razón por la que forcejeó con el adolescente quién estaba dentro de su casa, y esta en ese momento perdió la conciencia por recibir un fuerte golpe en la cabeza con la pared, despertando posteriormente y lanzándole las llaves a su novio y su amigo desde la ventana de su casa, quienes en ese momento iban llegando nuevamente a su casa, y logrando entrar y golpear al adolescente acusado, quien a su vez se logró escapar del lugar. Declaración esta que consta en las actas de debate. Ofreció como pruebas a su favor a través del Fiscal del Ministerio Público, evacuadas en la oportunidad de juicio oral y privado: el testimonio de su novio LUÍS RODRÍGUEZ y como prueba nueva la testimonial de su hijo de cuatro años de edad para el momento de los hechos, el niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente).
El Ministerio Público también ofreció como pruebas para ser evacuadas en la oportunidad de juicio oral y público, las testimoniales de la funcionaria que recibió al adolescente en al Comandancia de Policía de esta ciudad: MAIGUALIDAD VILLANUEVA; los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas…ciudadanos: Médico Forense CARLOS HIRIAN HURDANETA, …también ofreció como expertos…a JOSÉ LEOVARDO ABREU VILLEGAS, quien practicó experticia hematológica y seminal en la investigación; JOSÉ COLMENARES y JOSÉ MIGUEL BRUGUERA, quienes practicaron Inspección Ocular al sitio del suceso, y YURAIMA SEQUERA, quien practicó experticia relacionada con la investigación, todos los cuales fueron debidamente evacuados.
Por su parte el adolescente acusado: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) declaró ante el tribunal, en la oportunidad de juicio oral y privado su inocencia…
CAPITULO III:
….La sentencia establece la responsabilidad penal de mi defendido en los términos siguientes:…
No obstante lo anterior, la juzgadora al sancionar por el delito de abuso sexual, no motivó su sentencia en base a hechos probados en el debate oral, ya que se limitó a señalar una valoración de pruebas, en las que se logró demostrar circunstancias que en ningún momento fueron objeto de controversia, tales como: …
Obviamente la juzgadora se excedió de manera especulativa, ya que no se trata de que se considere un posible hecho, se trata de indicar expresamente cual fue hecho de forma contundente, y no ajena a la realidad y a la verdad, todo lo cual vicia la presente sentencia de inmotivada, y permite declarar su nulidad, ya que no le está permitido a la juzgadora establecer responsabilidad alguna sobre especulaciones, que a su juicio no fueron desvirtuadas por el adolescente, dejando de un lado el principio de la carga de la prueba que en todo caso le compete es al acusador, ante el sistema acusatorio vigente en nuestra normativa jurídica positiva.
No considero la juzgadora el hecho de que ninguno de los testigos haya manifestado en el debate probatorio que el adolescente acusado practicó tal o cual hecho, y si al testimonio del niño (se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) nos remitimos, obviamente éste por su corta edad no puede definir hechos y máxime cuando ni siquiera pudo establecer coherentemente su declaración.
CAPITULO IV:
Ante tales argumentos expuestos, tanto en los hechos como en los fundamentos dados a la sentencia por la juzgadora, esta defensa observa que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece como fundamento de valoración y apreciación de las pruebas el sistema de la sana critica o libre convicción razonada y que implica necesariamente la motivación de las decisiones con fundamento en todo el acervo probatorio del proceso, donde se establece un limite al juez, conformado por la naturaleza de las cosas, la lógica y la razón, bajo una labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, por lo que tal valoración de pruebas consagra el método de la “sana crítica” como forma general, vigente en nuestra normativa adjetiva penal.
…Por su parte las pruebas practicadas en juicio oral deben valorarse de manera separada y conjunta, al respecto el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, señala:…
Obviamente el caso que nos ocupa, la juzgadora estableció responsabilidad penal al ciudadano: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante no indicó la juzgadora en su sentencia cuales fueron los hechos dados por probados que permitan llenar los extremos exigidos en el encabezamiento del referido tipo penal. Así tenemos que la norma en cuestión expone:…
No indico la juzgadora en su sentencia cuales fueron los hechos que le permitieron establecer la comisión de tal delito de abuso sexual por parte del adolescente, ya que al emitir su muy particular valoración de pruebas no logró indicar que hechos específicos realizó el adolescente para cometer tal delito.
Ante esta circunstancia resulta necesario definir el abuso sexual, pero vista la norma sustantiva especial contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante su generalidad, se debe remitir a una interpretación que no puede ser ajena a los principios generales del derecho así como a las normas sustantivas del derecho penal, así tenemos que al complementar éste tipo penal del artículo 259 de la LOPNA, con los contenidos en el capítulo I del título VIII del Código Penal, se evidencia que existe una gama de hechos y circunstancias que se resumen en diversos tipos penales, que van desde la violación hasta ultrajes al pudor, pasando por los actos lascivos, para los cuales, de manera especial para cada uno de ellos, se exige legalmente llenar unos extremos que permitan encajar los hechos es la figura delictiva o tipo penal.
En todo caso la juzgadora no indicó los hechos que le permitieron establecer la existencia de un tipo penal de los que pueda contener ABUSO SEXUAL, ya que es muy genérico hablar de tal tipo penal, y obviamente se requiere establecer unos hechos debidamente probados para declarar responsabilidad penal, no indicó la juzgadora en su sentencia, cual fue el hecho que debidamente demostrado le permitió emitir una sentencia condenatoria, y menos indicó que tipo especifico de abuso sexual quedó demostrado.
La prueba que en todo caso pudo resultar determínate para atribuir la comisión de un hecho punible, además de las testimoniales deben ser las de tipo técnico, no obstante la única que fue valorada resulto ser la evaluación médico forense practicada a la niña (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), de la cual solo se desprende un enrojecimiento e irritación perihimeneal, no se observó fisuras en himen, el cual conserva su integridad anatómica, tampoco se observó grietas ni fisuras a nivel de la mucosa ano rectal, todo lo cual fue complementado en la oportunidad del debate probatorio, donde el médico forense que suscribió dicho informe: Dr. CARLOS URDANETA, manifestó expresamente según consta en actas, que la niña no presentó ningún signo de violencia ante su evaluación física, y que por su parte, el enrojecimiento perihimeneal podía tener por causa una pañalitis, una infección o un enrojecimiento, sin atreverse a indicar de manera especifica cual fue la causa de dicho enrojecimiento. No le está permitido a la juzgadora tomar como fundamento, especulaciones al respecto, y menos señalar como en efecto lo hizo, descartando las causas de pañalitis y de infección y por ende la caso es el frotamiento...”.
SOLICITÓ:
La Abg. MARIA E. OJEDA PÉREZ, Defensor Público Penal, solicitó: se declare expresamente con lugar el presente recurso y consecuencialmente la NULIDAD de la sentencia recurrida por incurrir en el vicio de falta de motivación en su argumentación, tanto en los hechos como en el derecho.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano ANDRÉS BARRIOS MAZA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da contestación al recurso en los siguientes términos: “…En el Primero, la recurrente no nos dice absolutamente nada, que tenga impacto desde el punto de vista procesal, en cuanto a su apelación, por el contrario, los argumentos, son imprecisos, son genéricos, me permito respetuosamente señalarles a los Honorables Miembros de esa Corte de Apelaciones Accidental…algunos Ejemplos: “…la defensora dice en su escrito en este primer capitulo, que la juzgadora no tomo en consideración concatenadamente elementos probatorios incorporados lícitamente al debate…”. Esta Representación Fiscal del Ministerio Público se pregunta cuales son los elementos probatorios, que la jueza ignoró? Porque no los señala?...
En el Segundo: Se dedica a narrar los hechos en los cuales se fundamento el Ministerio Público, para presentar su Acusación y los Medios de Pruebas que ofreció, e inclusive señalando las incidencias del debate probatorio, con las respuestas de los testigos, pero no entiende esta Fiscal del Ministerio Público que es lo que pretende la defensa, porque sigue siendo genérica, imprecisa, inclusive, engorrosa en su planteamiento, si tomamos en consideración que en el capitulo I, hablo que la juzgadora no valoró concatenadamente los medios probatorios y la sentencia carece de fundamento de Hecho y de Derecho.
En el Tercero: En este Capitulo, como lo dije anteriormente, es donde en realidad la defensa hace su única denuncia, sobre la sentencia definitiva de la juzgadora, relativo a la falta de motivación, pero aquí ocurre Honorables miembros de la Corte que en esta única denuncia, de la recurrente, es donde tenía la gran oportunidad de señalar de manera precisa y concreta cual es esta falta de motivación en que ocurrió la jueza en su sentencia, pero acontece, que no lo señala, por el contrario realiza una enumeración casi sin limites de los testigos que fueron evacuados y de sus dichos que hace casi imposible entender el planteamiento pero es como ver el acta de debate, pero ahora vertida en su escrito de apelación, para argumentar según la defensa la falta de motivación de la sentencia definitiva y sancionatoria, donde inclusive considera a la honorable jueza de especulativa. En este sentido, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que la Honorable Jueza actuó apegada a Derecho y por el contrario su sentencia como un obsequio a la verdad y la justicia, esta bien motivada y específicamente cuando valoró las pruebas practicadas según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como jueza, como dama, como madre, en este mismo orden, porque todos estos elementos en este caso especial, como es el delito Abuso Sexual a Niños, constituye un todo extraordinario conjugado a la persona de la jueza, para valorar las pruebas y de eso no queda duda…
Toda vez que si la defensa considera que determinados elementos fueron analizados de manera parcial o que se omitió alguna precisa confrontación para la decisión de sus pretensiones ha debido plantearla, pero de manera concreta y precisa y en ese sentido debe declararse inadmisible, y de no ser así sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la defensa.
En el Capitulo IV, nos habla del artículo 22 de COPP, y nos hace referencia a fundamentos de este artículo de los cuales, ya tenemos conocimiento y no sé que relación guarda con la decisión de la jueza, porque la decisión tomada por ésta, cumplió a cabalidad con estos requisitos y fundamentos, señala la defensa sin embargo, más adelante en este mismo capitulo de manera repititiva, que todavía no sabe cuales fueron los hechos, que le permitieron a la juzgadora establecer la comisión del delito de abuso sexual por parte del ciudadano: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) pero va mas allá y empieza a especular en cuanto a lo que debe ser el abuso sexual que no esta definido, que se debe ir al código penal, que es el que lo establece, o señala las pautas, poniéndose de espalda a la LOPNA…
De manera, Honorables Miembros de la Corte Accidental, Sección Adolescente….que esta Representación Fiscal del Ministerio Público puede resumir diciendo:
PRIMERO: La presente Apelación debe declararse INDAMISIBLE, por cuanto la recurrente ha violado el Artículo 453 del COPP, en su primer parte cuando nos impone que el recurso debe ser interpuesto en escrito fundado y este no es el caso, el escrito esta lleno de generalidades, de imprecisiones y de especulaciones, y también nos dice el citado artículo que el recurso deber ser en escrito concreto y separadamente, aquí no hubo concreción, por el contrario es un escrito demasiado extenso, para no decir y mucho menos es separado, no señala la recurrente cual es la solución que se pretende, cual es el agravio que se le causo a su defendido, en caso que lo hubiese, y me imagino que no lo señala porque no lo hay, y como debió decidir la jueza, porque todo esto son requisitos de admisibilidad que debe llevar todo recurso de apelación, y si no los hay, tiene que ser declarado inadmisible, y de no ser así DEBE DECLARARSE SIN LUGAR por todo los argumentos que he señalado en todos los capítulos comentados y finalmente se confirme la Sentencia en todo y cada una de sus partes.
SEGUNDO: La Honorable Jueza de Juicio, motivo suficientemente su decisión y eso consta en dicha sentencia que no merece en consecuencia comentario alguno, que no sea de que está ajustada a derecho.
TERCERO: La victima indirecta (Madre) fue coherente en su testimonio; así como su otro hijo que también depuso y reconoció al hoy sancionado en la Sala de Juicio como la misma persona que en el mes de Junio del años Dos Mil Dos (2002), se introdujo en la casa de su madre y luego despojó de toda su ropa que tenía puesta a su hermanita (se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) de 04 años de edad hoy día, quien lloraba desconsoladamente (por cierto que la defensa ignora el estatu del sujeto de derecho que tiene el niño en la LOPNA, y cuestiona su testimonio, para lo cual le sugiero respetuosamente, revise el tema relativo a la capacidad jurídica procesal de los niños: Con especial referencia a la prueba de testigo 4to. año de vigencia de la LOPNA Jornadas).
Cuarto: Igualmente el acusado en el careo que se realizó en el debate oral y privado se quedo paralizado, cuando se le dijo en su propia cara que si fue la misma persona que sacaron debajo de la cama de la casa de la victima, y fue que le quito la ropa a la niña y abuso de ella, y estos testimonios fueron bien contundentes, ni él ni la defensa lo desvirtuaron (por cierto que la defensa no hizo mención de este careo que fue bien importante) y estos testimonios son sólo ejemplos, porqué hubo otros también contundente a favor de la victima.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Recurre la ciudadana Defensora Pública Penal del Adolescente MARÍA OJEDA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por la alegada FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto “carece de argumentos de hecho y de derecho los cuales resultan determinantes para establecer responsabilidad alguna sobre el adolescente, ya que la juzgadora dio por probados hechos y circunstancias al emitir su pronunciamiento sin tomar en consideración concatenadamente elementos probatorios incorporados lícitamente al debate…”.
Continúa aduciendo la recurrente que “…la juzgadora al sancionar por el delito de abuso sexual, no motivó su sentencia en base a hechos probados en el debate oral, ya que se limitó a señalar una valoración de pruebas, en las que se logró demostrar circunstancias que en ningún momento fueron objeto de controversia, tales como: “Que el adolescente si estuvo en el lugar de los presuntos hechos… Que el adolescente fue golpeado por LUIS RODRÍGUEZ… Que la madre del acusado fue a la casa de la víctima en horas de la madrugada… Que en la mañana del día 09 de junio del 2002 el adolescente fue llevado a la comandancia…”
Hecha la revisión exhaustiva y detallada de todas las actuaciones que cursan a la causa seguida en contra del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente) y muy especialmente del recurso de apelación y la sentencia recurrida, hemos de concluir que no le asiste la razón a la recurrente toda vez que la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ha sido debidamente motivada, pues contiene la necesaria fundamentación de hecho y de derecho que requiere toda decisión y para llegar a esta conclusión, se ha tenido en cuenta que la recurrida cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y más concretamente, contiene la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, de la lectura pormenorizada del fallo recurrido se observa claramente, que éste llena plenamente la exigencia de la motivación, la cual está universalmente contenida en las leyes procesales y es consecuencia del principio de legalidad de los actos jurisdiccionales, característica de la jurisdicción de derecho, fundada en el establecimiento y examen de los motivos de hecho y de las pruebas ofrecidas y practicadas en el juicio oral y público, objetivamente analizadas, concatenadas y valoradas, con expresión clara del asidero y conclusiones jurídicas que a la Jueza le merecen, reflejando así el proceso justificativo del dispositivo; formalidad la anterior, que es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues las partes tienen derecho de conocer las razones que permitieron al juez arribar a la decisión que ha dictado, lo que le permitirá ejercer los recursos correspondientes, en garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Así, contiene el fallo apelado y antes parcialmente trascrito, todos y cada uno de los requisitos de una correcta motivación, es decir:
"… -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…". Sentencia Nro. 203 de la Sala de Casación Penal, 11/06/2004.
Y siendo así, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio, Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Sanciona al joven (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.329.273, domiciliado en el Barrio Libertador, casa 27, San Carlos, Estado Cojedes, con la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal d en concordancia con 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en atinencia a lo establecido en el artículo 604 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARIA E. OJEDA PEREZ, en su condición de Defensora Pública Penal Séptima de la Sección Adolescentes; y, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio, Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Sanciona al joven (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), de las características personales antes señaladas, con la medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal d en concordancia con 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo conforme a lo establecido en el artículo 604 Ejusdem.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA
JUEZ PONENTE


NUMA HUMBERTO BECERRA C. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
JUEZ JUEZ



MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.


MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA




AJV/NHBC/HRB/fq.
CAUSA N° 081-04