JUEZ PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 047-02
DELITO: ROBO AGRAVADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO ANDRES BARRIOS MAZA
RECURRENTE: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: MARCIAL VIVAS
VÍCTIMA: FADY JAMIR EL MARSHI
ADOLESCENTE: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente).


En fecha 02 de agosto de 2002, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sala Especial Sección Adolescentes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES BARRIOS MAZA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), con fundamento en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia de la Declaratoria con Lugar de la Excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal f Ejusdem opuesta por la Defensa.

En la misma oportunidad se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente al Juez Hugolino Ramos Betancourt, quien en fecha 23 de febrero de 2005 fue sustituido en la composición de la Sala Especial por la Juez que con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo, habiéndose ella abocado al conocimiento de la misma en fecha 10 de marzo de 2005.

Admitido como fue el recurso y efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de agosto de 2000, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, dos sujetos portando armas de fuego sometieron al propietario y la cajera del Abasto El Royal, apoderándose de dinero en efectivo; ubicado en Tinaco, Estado Cojedes, abordaron minutos mas tarde una bicicleta llevando consigo el dinero en una bolsa; fueron perseguidos por el ciudadano FADY JAMIL EL MASRI EL MASRI, hasta que el que llevaba la bolsa la abandonó, así como la bicicleta y subió una pared introduciéndose en el solar de un inmueble y cuando salió fue detenido y entregado al cuerpo policial que hizo acto de presencia.

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, dictó decisión en fecha 18 de julio de 2002, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del adolescente (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), con fundamento en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal como consecuencia de la Declaratoria con Lugar de la Excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal f Ejusdem, opuesta por la Defensa.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente fundamenta el presente recurso de Apelación en los artículos 608 y 609 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en base a los siguientes fundamentos:
“…PRIMERO: “…El plazo que se dio al Ministerio Público, se cumplió con todo los requisitos legales y en atención al debido proceso, no hubo violación en cuanto a la fijación de ese plazo, se hizo mediante Audiencia con toda las partes. En consecuencia, el plazo fue fijado legalmente por el Honorable Juez de Control (Dr. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS para la fecha) y es dentro de ese plazo, que esta Representación a mi cargo, dicto su auto conclusivo que concluyó con escrito de Acusación presentado ante el Tribunal de Control, y de esto no hay alguna duda, lo reconoció la Honorable Jueza de Control, en el acto de la Audiencia preliminar, cuando en su decisión de fecha 18/07/02, entre otras cosas nos dice:
“… a lo cual observa quien aquí decide que para la celebración de dicho acto fue bajo la vigencia del COPP derogado y bajo el precepto establecido en el artículo 321 ejusdem, para lo cual por imperio de esta norma le fijaba al Ministerio Público un lapso adicional de 30 días más concluido el lapso, por lo cual se observa que en la presente causa el escrito acusatorio fue presentado dentro de los treinta días siguientes al término fijado por el Tribunal realizando formal acusación la vindicta pública en fecha: 07/06/02, es decir un día antes de la preclusión del lapso legal; razón esta por la cual quien aquí decide considera que la acción penal ejercida por representante del ministerio público fue realizada bajo los parámetros legales…”. (subrayado es nuestro).
Mal podría entonces, la Honorable Jueza en evidente contradicción, a sus propios razonamientos aplicar la perención o caducidad de la acción penal, invocando un principio de extraactividad que no procede en este caso, porque el plazo se le fijo al Ministerio Público por un mandato Judicial y Legal, que Honorable Jueza no debió ignorar, otra cosa hubiese sido si el plazo se le hubiese dado al imputado. En tal virtud, en esta situación no hay plazo de caducidad para el Ministerio Público.
En el caso de marras, el imputado tuvo suficiente tiempo para oponerse a este lapso fijado legalmente y no lo hizo en su debida oportunidad, y además este lapso fijado por el Juez, para el Ministerio Público, en ningún momento causo indefensión al imputado hoy acusado.
SEGUNDO: Por otro lado, esta Representación Fiscal considera…que la excepción opuesta por la defensa privada, en el momento en que se realizaba el acto de la Audiencia Preliminar, se hizo evidentemente en franca violación al debido proceso; es decir se hizo de manera extemporánea y evidente franca violación al debido proceso, por cuanto el artículo 573 de la LOPNA, nos dice en su encabezamiento “Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente…” (subrayado es nuestro), ahora aquí cabe preguntarse ¿Cuál es el plazo fijado? Obviamente la LOPNA que es una Ley, anterior a la última reforma del COPP, no lo prevee, ¿Cómo debe resolverse esta situación entonces? La misma LOPNA en su artículo 537 nos dice en su primer aparte: “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…” (subrayado es nuestro). ¿Cuál es la norma procesal que hay que aplicar… situación que no esta clara y precisa en el artículo 573 de la LOPNA en su encabezamiento? Obviamente, es el artículo 328 del COPP, por aplicación supletoria…de manera contundente y clara nos dice: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la victima y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: Oponer las excepciones…”.
En el presente caso no se le dio cumplimiento a esta norma, la Defensa Privada opuso la excepción el mismo día de la audiencia Preliminar, vulnerando de esa manera el principio de igualdad entre las partes y la Honorable…remató en detrimento del debido proceso y de los derechos de la victima declarando con lugar la excepción opuesta y decretando el SOBRESEIMIENTO de la causa, desconociendo que en el supuesto ya negado que la Fiscalía no hubiese presentado su escrito en el tiempo fijado, esto es una mera formalidad, y no se puede…la justicia por formalidades, de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999, los únicos casos en que puede aceptarse la…retroactiva de la Ley Procesal Penal de Venezuela, son los supuestos de oralidad al reo (imputado o acusado) en materia de penas y de pruebas, nunca en materia de hechos procesales.
CUARTO: Con la decisión de la Honorable Jueza, sé esta ordenando la extinción de la acción penal, como solución a un supuesto retardo procesal, por la inacción de la Fiscalía, esto es peligroso y delicado se podría estar propiciando la impunidad. Al respecto, el Dr. Frank Vecchionacce expresa algunos comentarios, en cuanto este punto y nos dice: “…la renuncia al poder de la persecución penal debe obedecer a una disposición penal expresa en la Ley para cada delito o para cada hipótesis…”
Lo que interpreta esta Representación Fiscal, de estos sabios comentarios, es que no se puede extinguir la acción penal de manera tan rápida, sin estudiar el punto a profundidad, porque este formalismo y estos (cálculos matemáticos), pueden desencadenar en impunidad, y no busco con esto justificar la conducta de esta Representación Fiscal, en cuanto al supuesto retardo en que incurrió a la hora de presentar su escrito de Acusación Fiscal, por cuanto el mismo fue hecho dentro de los parámetros que la Ley establece.
En consecuencia, la solución que se pretende en el presente caso donde se ha causado un gran agravio al Ministerio Público, por cuanto presento escrito de Acusación, por uno de los delitos “Contra La Propiedad” concretamente el delito de “ROBO AGRAVADO”, delito este considerado pluriofensivo, donde entra en juego no solamente la propiedad sino la vida de las personas y siendo el…el titular de la acción penal, se le ha extinguido la acción penal, sin tomar en consideración el daño igualmente que se le causo a la victima y delito este que establece la Ley de rige la materia sanción de Privación de libertad; en este sentido la solución que se pretende que se ANULE totalmente el auto dictado por la Honorable Jueza de Control, de fecha 18/07/02.
En materia de LOPNA se ha trabajado para invertir el antiguo paradigma y construir un sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que constituya el binomio “Compasión-Represión” por el binomio “Severidad y Justicia” en tal sentido, que el defensor que trabaje la materia en vez de buscar la impunidad, debe enrumbar su actividad en auspiciar el ejercicio de la ciudadana responsable por parte de los adolescentes, haciendo una defensa con la debida información al adolescente de sus derechos, y también de sus deberes (subrayado es nuestro). Sic.

SOLICITO:

SIC “…muy respetuosamente la NULIDAD del auto de fecha 18/07/02, donde se desestimó en su totalidad el escrito acusatorio y se decreto el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente: (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente), y ordene a que se realice la audiencia Preliminar con todo los requisitos que la Ley le impone y que deben cumplirse a cabalidad…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Defensor MARCIAL VIVAS, no dio contestación al Escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa:
Que le asiste la razón al recurrente, ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en la Sección Penal del Adolescente, a pesar de que el SEGUNDO argumento utilizado para recurrir, es decir, que la Defensa opuso la excepción el mismo día de la audiencia preliminar, no resulta cierto. En efecto, hecha la revisión pormenorizada de las actuaciones cursantes a la causa se evidencia que cursa a los folios 42, 43 y 44 de la primera pieza, que en audiencia oral celebrada ante las partes en fecha 08 de mayo de 2001 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, acordó fijar como plazo para la investigación un (01) año, contado a partir de la misma fecha.
Por otro lado, se evidencia de los autos que en fecha 07 de junio de 2002, se recibió en el Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad de Adolescentes, la Acusación formulada por el ciudadano Andrés Barrios Maza, Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra del ciudadano Oswaldo José Aular Brizuela, por la presunta comisión de hechos que según manifiesta, encuentran perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO.
En fecha 10 del mismo mes y año, mediante auto cursante al folio 146 de la primera pieza de las actuaciones, el Tribunal de la Causa acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días.
El día 13 de junio de ese mismo año, la Defensa representada por la ciudadana Ingrid Brigitte Pérez Martínez, solicita no se admita la Acusación presentada contra su defendido, por ser ésta extemporánea y en su lugar se ordene el archivo de las actuaciones contenidas en la presente causa, con fundamento en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte. Oficio ratificado en fecha 21 de ese mismo mes.
De lo anterior se desprende entonces, que aunque la Defensa no manifestó que estaba oponiendo una excepción, tal ausencia del formalismo no impedía en modo alguno que el Tribunal emitiera un pronunciamiento respecto de la solicitud formulada.
Ahora bien, mediante auto de fecha 18 de junio de 2002 el Tribunal de la Primera Instancia fija la audiencia preliminar a realizarse el día 26 de junio de 2002, notificando de ello a las partes.
En la referida oportunidad no se celebró la audiencia, quedando fijada su celebración por auto de fecha 08 de julio de 2002, para el día 17 de ese mes y año; llegado el día antes señalado el Tribunal acuerda diferir la audiencia para el día jueves 18, cuando celebrada la audiencia y una vez concluida, el Tribunal DECLARÓ CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, establecida en el artículo 28 ordinal 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto inmediato –según lo establece- es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Ministerio Público tuvo tiempo suficiente para ejercer la acción penal en contra del adolescente.
De ello podemos concluir, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece que “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea que”; sin embargo, cuando el Tribunal de la Primera Instancia estimó vencido el plazo otorgado al Ministerio Público, no dictó la decisión a que se contrae el artículo 314 de la Ley adjetiva penal en acatamiento a la norma constitucional, lo cual fue de alguna manera provechoso para el Titular de la Acción, quien presentó como acto conclusivo la Acusación Formal; de la inteligencia de la norma establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez presentada la Acusación, no tiene cabida el Archivo Fiscal.
Lo anterior, se desprende igualmente del contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente dice “…Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo”. Tal como efectivamente lo hizo el Tribunal en la oportunidad de recibir la Acusación Fiscal.
En adición a lo anterior, si bien es cierto que el sobreseimiento es una de las posibles decisiones a dictarse en la audiencia preliminar, no es menos cierto que ha incurrido el Tribunal de la recurrida en indebida aplicación de una norma jurídica. En efecto, el transcurso del tiempo no quita al Ministerio Público la titularidad de la acción, por lo que mal podría decirse, que se dicta el sobreseimiento en base al artículo 318, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como efecto inmediato de haberse promovido ilegalmente la acción, por la supuesta falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, que prevé el artículo 28, numeral 4, literal f Ejusdem.
Al respecto tenemos que, es inexistente el numeral 5 del artículo 318 y en relación al numeral 3 del mismo artículo, éste establece que el sobreseimiento procede cuando “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” lo cual difiere diametralmente del hecho de haberse promovido ilegalmente la acción, por la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción. En efecto, tratándose como vemos de dos supuestos, uno el del 318 y otro el del 28, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que ninguna relación guardan entre si y menos con el caso particular en estudio, donde podemos claramente advertir que no ha existido acusación por parte de la víctima, pues ha sido el titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público quien como acto conclusivo formuló acusación formal en contra del joven (se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente); por otro lado, no se ha extinguido la acción penal por no haber ocurrido para la oportunidad de dictarse la recurrida, ninguna de las causas previstas para ello en el artículo 48 de la ley adjetiva penal y evidentemente, no está acreditada la cosa juzgada, pues no existe sentencia firme contra la cual no procede admitir recurso alguno.
Habiéndose dictado entonces en el caso concreto en estudio una resolución contraria al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación de normas jurídicas, al haberse acordado el Sobreseimiento de la causa por razones disímiles a las expresamente establecidas en la Ley adjetiva penal, lo procedente en derecho es ANULAR el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2005 en Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARÓ CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, establecida en el artículo 28 ordinal 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto inmediato –según erróneamente lo establece- es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y, ORDENAR la celebración de nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que pronunció la anulada y con prescindencia de los vicios advertidos; consecuencialmente, se acuerda CON LUGAR EL RECURSO interpuesto. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO interpuesto, ANULA el fallo dictado en fecha 18 de julio de 2005 en Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECLARÓ CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA, establecida en el artículo 28 ordinal 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto inmediato –según erróneamente lo establece- es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; y, ORDENA la celebración de nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que pronunció la anulada y con prescindencia de los vicios advertidos
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



ANA J. VILLAVICENCIO C.
PRESIDENTA
JUEZA PONENTE



NUMA HUMBERTO BECERRA C. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
JUEZ JUEZA



MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las



MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA



AJVC/NHB/HRB/ MC/fq.
CAUSA N° 047-02