REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Tinaco, 03 de Noviembre de 2005
195º y 146º
Vistos el escrito contentivo de Contestación de demandada presentado por el ciudadano AIMAN BOUDIAB, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.534.497, debidamente asistido por la abogada ELIZABETH DELIGIANNIS, Inpreabogado Nro. 54.044, en su carácter de demandado en el presente juicio con motivo al Desalojo y Resarcimiento de Daños y Perjuicios interpuesto por el ciudadano HIGI0NIO BERDUGO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.606.786, asistido por el Abogado OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÌREZ, Inpreabogado Nro. 61.338; que cursa a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente.
Del análisis del mismo se desprende que el demandado opuso en el Capitulo I la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y alegó para ello: Que la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la invoca puesto que el demandante no cumplió con las estipulaciones previstas el ordinal 4º, 5º, 6º y 7º del Articulo 340 Ejusdem, por no contener en el libelo de demanda la determinación de sus linderos y situación, solo se limitó a señalar escuetamente que celebró un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Urdaneta, sin número, a media cuadra de la Avenida Bolívar, sin establecer un punto de referencia para la ubicación especifica, que no señala el sentido si es norte, sur, este u oeste; que crea una incertidumbre al no señalar la ubicación exacta del inmueble supuestamente de su propiedad; que el actor señala de la temeraria e infundada demanda una serie de Artículos previstos en el Código Civil, haciendo alusión a las normas de carácter general que regulan el Contrato de Arrendamiento, pero no señala ni toma en cuenta la Ley Especial que regula la materia (Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario), vulnerando de esta manera lo previsto en el Ordinal 5to. Del Artículo 340, en concordancia con el Artículo 434 ejusdem.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa alegada conforme lo prevé el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, quien decide lo hace en los términos siguientes:
Dispone el Artículo 346 Ordinal 6to. del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artìculo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78”.
Ahora bien; del análisis de la demanda cuyo de defectos de formas han sido alegados y quien decide observa:
Dispone el Ordinal 4to. del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar: “Ordinal 4to. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmuebles;...”
Respecto a tal alegación, del escrito de demanda se desprende que el accionante omitió indicar expresamente en su libelo la determinación con precisión del inmueble objeto de la demanda habiéndose limitado a expresar la dirección del inmueble. La acción interpuesta tiene por objeto el desalojo del inmueble objeto del Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; por lo que siendo este el objeto de la demanda corresponde al accionante dar cumplimiento a la previsión contenido en el Ordinal 4to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la identificación con precisión del objeto de la pretensión en los términos allí establecidos. Por lo quien decide considera procedente la Cuestión Previa alegada de defecto de forma contenido en el Ordinal 4to. del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa alegada contenidos en el Ordinal 5to. del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; del texto de la demanda se desprende que las normas invocadas permiten relacionar los hechos alegados con el derecho, por lo que se han alegado los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; incluida sus razones de derecho por tanto quien decide considera improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De igual forma se ha alegado da cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; refiriendo el demandado que no se ha consignado documento de propiedad del inmueble que le acredite el carácter de propietario. Estima esta juzgadora que el objeto de la pretensión lo constituye la relación arrendaticia entre el demandante y demandado y no el derecho de propiedad que óbstenta el accionante; por lo que el documento fundamental lo constituye el Contrato de arrendamiento que acompaña al libelo de la demanda suscrito entre el demandado y el demandante, del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido. Con fundamento a ello se considera improcedente la cuestión previa alegada y así se decide.
Respecto al Ordinal 7mo. Del Artículo 340 del Código de procedimiento Civil el demandado omitió los fundamentos en los cuales sustenta su alegación, limitándose a indicar en su encabezamiento el Ordinal 7mo. ; sin embargo alegada en la oportunidad procesal correspondiente debe este Tribunal pronunciarse al respecto; en función de ello, considera quien decide que debe el actor especificar la relación de casualidad a objeto de determinar la responsabilidad Civil del daño demandado; siendo procedente la cuestión previa contenida en el Ordinal 7mo. del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en los Ordinales 6º del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta al defecto de forma contenido en los ordinales 4º y 7º del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil , en consecuencia se ordena al accionante subsanar conforme lo prevé el Artículo 886 del Código de Procedimiento Civil declara y SIN LUGAR en lo que respecta a los ordinales 5º y 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

La Jueza Provisoria,

Abg. Nora González Segovia.


La Secretaria Accidental,

María Teresa Silva.


Conforme fué acordado en esta misma fecha 03/11/2005, se cumplió con lo ordenado. Conste.
Secretaria Accidental,

María Teresa Silva.