REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Demandantes: OMAIRA ROSA HERNANDEZ SILVA,
actuando en representación de los niños XXXXXXXXXXXXXXXX
y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
HERNANDEZ.
Demandado: FRANCISCO JAVIER ROJAS SEQUERA.
Motivo: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE PENSIÓN DE
ALIMENTOS.
Causa No. 2004/494.
Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante demanda interpuesta el 28 de Septiembre de 2004, que consta en acta de comparecencia de la ciudadana: OMAIRA ROSA HERNÀNDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio Pueblo Nuevo, Sector Rómulo Gallegos, calle Trino Rojas Navarro, casa sin número, Tinaco Estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.767.267, actuando en representación de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.524.373, domiciliado en el Barrio Tronconero, al lado del modulo de asistencia medica, Tinaco Estado Cojedes, por Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, cuyos alegatos consta en acta de comparecencia levantada por este Tribunal, que cursa al folio uno (01) del presente expediente.
Interpuesta la demanda, esta se admite en fecha 30 de Septiembre de 2004, ordenándose la citación del demandado; notificar a la demandante para la celebración del acto conciliatorio y a la Representación Fiscal de la admisión del procedimiento.
A los efectos de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión, el día 06 de Octubre de 2004, es notificada la ciudadana OMAIRA ROSA HERNÀNDEZ SILVA y el 15 de Noviembre de 2004 es debidamente citado el demandado, cuyas consignaciones en autos fueron efectuadas por el alguacil en su oportunidad.
Agotados los trámites de la citación del demandado y demás requisitos de ley para la celebración del acto conciliatorio y/o contestación de la demanda en caso de no haber conciliación, quedó fijado el acto para el día 19 de Noviembre de 2004, al cual no comparecieron ninguna de las partes; por lo que no hubo lugar a la conciliación. Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de este Derecho.
El 08 de Diciembre de 2004, el Tribunal dicta auto de mejor proveer, ordenando la notificación de la demandante a los fines de que suministre los datos específicos del ente empleador, por las razones expresadas en dicho auto. El 03 de Febrero de 2005, es
practicada la respectiva notificación; por lo que la demandante, compareció el 19 de Julio de 2005, manifestando: “El Tribunal me pidió el nombre de la compañía donde el padre de mis hijos trabajaba pero no pude dar con el, pero en estos momentos el ya no trabaja en esa compañía, ahora trabaja con dos camiones 350 de su propiedad, haciendo viajes, en la temporada de mangos, lleva mango hacia la ciudad de Caracas y aparte de eso tiene una cochinera en el Topo, que no tiene nombre, dedicado a la venta y cría de cochinos por lo que él si tiene posibilidades de darle a sus hijos, por lo que solicito se fije la Pensión de Alimentos. Asimismo, se me hace difícil conseguir los documentos de propiedad de los camiones porque tengo mucho tiempo separada, de él, tengo nueve (09) años de separada por lo que se me hace imposible conseguir esa información, ya que el vive en otra residencia. Finalmente solicito que se le cite para fijar la Pensión de Alimentos para que cumpla con la parte que le corresponda como padre de sus hijos,”; y en esa misma oportunidad, comparece voluntariamente la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, manifestando: “Yo necesito que mi papá me de la ropa para el liceo, necesito que me de para mi alimentación, también necesito que me de para comprar ropa y calzado y que se preocupe más por nosotros, por lo quiero que lo citen para fijar la Pensión de Alimentos”. Asimismo, el 26 de Julio de 2005, la accionante suministra información relacionada con la actividad económica del demandado; por lo que el Tribunal en esta misma fecha, ordena la comparecencia del demandado a objeto de que informe sobre la actividad laboral que actualmente realiza, el ingreso que percibe y cualquier otro que se considere necesario, a los fines de acreditar en autos su capacidad económica actual, a fin de proveer sobre el fondo de la causa, el 06 de Octubre de 2005, el alguacil practica la orden de comparecencia ordenada, sin que este hubiera comparecido.
El 01 de Noviembre de 2005, se fija oportunidad para dictar el fallo, el cual es diferido por quince (15) días por razones preferentes del Despacho. Siendo oportunidad para ello, lo hace de la siguiente manera.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pasa el Tribunal a valorar el documento consignado junto al libelo de demanda; cursan al folio cuatro (04) y cinco (05) de los autos; Copias Certificadas de nacimientos de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, debidamente expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, mediante las cuales se demuestra la filiación existente entre el obligado requerido y los niños para quienes se reclama la Pensión de Alimentos. Para su apreciación y valoración quien decide observa, que las mismas constituyen documentos públicos probatorio de la filiación de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código de Civil, hecho este del cual se deriva la
obligación reclamada. Con fundamento a ello, se estiman y se aprecian en todo su valor probatorio.
PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA CAUSA
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Se ha establecido la obligación alimentaria como obligación preferencial sobre otras obligaciones del demandado; así tenemos que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76 consagra la obligación entre el padre y la madre en forma compartida de criar, formar, educar, mantener y asistir a los hijos e hijas. Principios desarrollados en la Ley especial que regula la materia por lo que dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” Así mismo, el Artículo 369 Ejusdem textualmente se lee: “El juez debe tomarse en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Constituyendo los elementos antes transcritos los presupuestos procesales para la procedencia de la acción; pasaremos de seguida a estudiar la concurrencia de estos en el caso de estudio en los términos siguientes: Siendo el primer supuesto: La necesidad e Interés Superior del Niño y del Adolescente que la requiera; en relación a ello ha sido suficientemente probado la obligación del demandado de suministrar alimento a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) y once (11) años de edad. Y así queda sentado.
Como segundo supuesto de la procedencia de la acción se tiene la capacidad económica del obligado; siendo el caso que la accionante no acreditó que el demandado tuviere una fuente de ingreso que le permita a este Tribunal estimar o cuantificar un monto determinado como Pensión de Alimento; dado que la demandante en su Solicitud indicó que el demandado trabaja en una empresa en Acarigua, posterior a ello manifestó que trabajaba con un camión 350 de su propiedad, realizando viajes y que para el 26 de Julio de 2005, se encontraba trabajando en una granja de su propiedad en la cual se dedica a la cría y venta de ganado porcino, hechos que no fueron acreditados en autos por la demandante, por lo que la capacidad económica del demandado, no fue probada, conforme lo prevé el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, sin lo cual evidentemente es imposible determinar en esta circunstancia. Y así se decide.
Corresponde a las partes, acreditar o traer a los autos los elementos probatorios
de los hechos alegados en la interposición de la demanda y llenar los extremos de Ley requeridos para la procedencia de la acción; mal podría entonces establecer esta juzgadora cantidad por este concepto partiendo de presunciones y supuestos no acreditados debidamente en autos. Por ello, forzosamente la presente acción no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Sin embargo, pese a la circunstancia de hecho acreditadas en autos, no puede esta sentenciadora ignorar la responsabilidad del demandado en suministrar alimentos a sus hijos, siendo prudente señalar que la imposibilidad material para el aquo de establecer o fijar un monto determinado como pensión alimenticia no exime al demandado de cumplir en la medida de sus posibilidades la obligación parental que posee para con su hija en aras de cumplir con las obligaciones derivadas de la filiación perfectamente definidas en la ley
Quedan a salvo el ejercicio de los derechos alimentarios de los beneficiarios los cuales pueden acudir a los órganos de Administración de Justicia en posterior oportunidad de acuerdo a las disposiciones de Ley, para la interposición de acciones futuras, en ejercicio de tales derechos y acciones. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana OMAIRA ROSA HERNÀNDEZ SILVA, actuando en representación de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS SEQUERA. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre (11) de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º. De la Independencia y 145º. De la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti
Conforme fuè acordado en esta misma fecha 23/11/2005, siendo las 2:25. p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.