REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 03
SAN CARLOS, 30 DE NOVIEMBRE DE 2005
195° y 146°
SOLICITANTES: MARIA VICTORIA ALVAREZ ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.970.508.
ENRIQUE ALFONZO PINEDA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.594.387
Consejo de Protección
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 6038
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio San Carlos, actuando en nombre y representación del niño XXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad, a solicitud de los ciudadanos: MARIA VICTORIA ALVAREZ ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.970.508, domiciliada en Barrio Nuevo, calle principal, casa s/n San Carlos y ENRIQUE ALFONZO PINEDA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.594.387, domiciliado en la vía principal caja de agua, sector quebrada negra, casa 01-390, donde solicitan la HOMOLOGACION del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor del niño XXXXXXXXXXXXXX. Visto el contenido del acta convenio, estando esta conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de las adolescentes, por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el Artículo 8 de ejusdem; este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos “ El monto a cumplir con la obligación alimentaria será por la Cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,ºº) mensuales, divididos en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,ºº) quincenales, y aportará TRES CESTA TIKEST, en el mes de septiembre cubrirá gastos de uniformes y útiles y en Diciembre aportará TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,ºº), tendrá un incremento igual al mínimo porcentaje en que se aumente el salario mínimo anualmente. “Por cuanto esta sala observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño XXXXXXXXXXXXXX, de ocho (08) años de edad ya identificado, sino por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de OBLIGACION ALIMENTARIA e imparte su aprobación, homologado la Conciliación, procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
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