REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 30 DE NOVIEMBRE DE 2005
195º y 146º

DEMANDANTE: TIBISAY MARGARITA PEREZ GIRARDI, venezolana, mayor de venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.52 identidad Nº V-6.556.663.
DEMANDADO: IVAN ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.417. 11.964.417.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10)
meses de edad.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 5908


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Obligación Alimentaría presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha ocho (08) de Agosto del 2005, por la ciudadana TIBISAY MARGARITA PEREZ GIRARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 6.556.663, en contra del ciudadano IVAN ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.417, a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) meses de edad, en el cual requiere que decrete las siguientes medidas cautelares: Primero: Medida cautelar sobre el sueldo que devenga el ciudadano IVAN ANTONIO GONZALEZ; Segundo: Medida cautelar sobre la bonificación de fin de año; Tercero: Medida cautelar sobre el bono vacacional; Cuarto: Medida cautelar sobre las prestaciones sociales en caso de que el demandado renunciara o sea despedido del cargo y Quinto: Medida cautelar sobre cualquier otra bonificación que perciba el demandado, en beneficio de la niña.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
En fecha 08 de agosto de 2005, la ciudadana TIBISAY MARGARITA PEREZ GIRARDI, ya identificada, presento escrito en contra del ciudadano IVAN ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificado, a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) meses de edad, en el cual se solicita las siguientes medidas cautelares: Primero: Medida cautelar sobre el sueldo que devenga el ciudadano IVAN ANTONIO GONZALEZ; Segundo: Medida cautelar sobre la bonificación de fin de año; Tercero: Medida cautelar sobre el bono vacacional; Cuarto: Medida cautelar sobre las prestaciones sociales en caso de que el demandado renunciara o sea despedido del cargo y Quinto: Medida cautelar sobre cualquier otra bonificación que perciba el demandado, en beneficio de la niña, en virtud de que no se logró la conciliación entre las partes a los fines de fijar un monto por concepto de obligación alimentaría en beneficio de la niña ut supra indicada.

TRAMITACIÓN:

En fecha ocho (08) de Agosto del 2005, es presentado escrito con su respectivo anexo, por la ciudadana TIBISAY MARGARITA PEREZ GIRARDI, en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO QUINTANA SANMARTÍN, plenamente identificados en autos, a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificada. Que riela a los folios uno (01) y dos (02).
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2005, se acordó darle entrada y admitir, asimismo, se apertura el procedimiento pautado en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose respectivas boletas y oficios. Que riela a los folios tres (03), al ocho (08).
En tres fecha (03) de Octubre del 2005, fue consignada oficio de manera efectiva por parte del ciudadano alguacil ANGEL APARICIO. Que riela nueve (09) y diez (10).
En fecha cinco (05) de Octubre del 2005, fue consignada boleta de citación efectiva por parte del ciudadano alguacil JOSE R. SANCHEZ. Que riela a los folios once (11) y doce (12).
En fecha diez (10) de Octubre del 2005, mediante auto se deja constancia de la no comparecencia de los ciudadanos TIBISAY MARGARITA PEREZ GIRARDI y IVAN ANTONIO GONZALEZ, ni por si, ni por intermedio de abogados declarándose desierto el acto y se declaro abierto el lapso probatorio, asimismo, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil ANGEL APARICIO. Que riela a los folios trece (13) al quince (15).
En fecha veintiuno (21) de Octubre del 2005, fue consignada diligencia por parte de la ciudadana TIBISAY PEREZ, del mismo modo, se recibió Constancia de Trabajo del ciudadano IVAN GONZALEZ, acompañado de oficio. Que riela a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19).
En fecha veintiuno (21) de Octubre del 2005, mediante auto se acordó agregar. Que riela al folio veinte (20).
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2005, mediante auto se acordó admitir escrito de pruebas presentado por la ciudadana TIBISAY PEREZ, asimismo, este Juzgado paso a decidir la presente causa. Que riela al folio veintiuno (21).
En fecha tres (03) de Noviembre del 2005, fue consignada diligencia por parte de la ciudadana TIBISAY PEREZ, a los fines de que decida la presente causa, pidiendo además, que sean decretadas las medidas cautelares solicitadas, asimismo, mediante auto se acordó agregarlas. Que riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23).
En fecha once (11) de Noviembre del 2005, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil JOSE R. SANCHEZ, que riela a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25).

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de fijación de obligación alimentaría interpuesta, por la ciudadana TIBISAY MARGARITA PEREZ GIRARDI, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificada, en contra del ciudadano IVAN ANTONIO GONZALEZ, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.
Del análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, se verifica que el obligado alimentario ciudadano IVAN ANTONIO GONZALEZ, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, no promovió ningún género de pruebas en el lapso probatorio apertura do OPE LEGIS por imperio del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a sentenciar la presente causa, ateniéndose el tribunal a la falta de contestación de la demanda y a las pruebas aportadas por la actora.
En este sentido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 514 de la indicada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la demanda debió ser contestada al tercer día siguiente a la citación, y de autos se observa, que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demandada incoada, por lo que, se configuró el primero de los supuestos de los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta, esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACION A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CODIGO, tal como lo establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demanda NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas de ocho (08) días de despacho, el cual transcurrió entre los días 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de Octubre de 2005, ni en ningún otro momento, por lo que se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
En lo que respecta, al último requisito, es decir, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa la actora demanda la FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificada, la cual no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico venezolano, en razón de lo cual se declara la Confesión Ficta del accionado y en consecuencia, forzosamente esta debe sucumbir a la pretensión de la actora, y así debe forzosamente declararse en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
Ahora bien, con respecto de la necesidad de fijar obligación Alimentaría al ciudadano IVAN ANTONIO GONZALEZ en beneficio de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, observa esta sentenciadora, que se encuentra debidamente demostrada la capacidad económica del obligado, quien percibe un sueldo mensual de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.550.000,oo) según se evidencia de constancia de trabajo inserta en el folio diecisiete (17) del presente expediente, así mismo, esta juzgadora, en atención al interés superior que le asiste a la niña de autos en conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, así como de las pruebas acompañadas, emerge la plena convicción, que demostrada como esta la filiación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con respecto al ciudadano IVAN ANTONIO GONZALEZ, lo cual se prueba de la copia certificada del acta de nacimiento inserta al folio dos (02) emanada por la primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes inserta al folio dos (03), resulta la obligación para dicho ciudadano de cumplir con todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requerido por su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la fijación de una obligación alimentaría mensual y así deberá establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En merito de las razones expuestas, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana TIBISAY MARGARITA PEREZ GIRARDI, a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) meses de edad, en contra del ciudadano IVAN ANTONIO GONZALEZ LARA, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se fija en favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una obligación alimentaría mensual equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario Mensual que devenga el ciudadano IVAN ANTONIO GONZALEZ LARA, el cual es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.550.000,oo). En consecuencia, el monto de la obligación alimentaría es por la cantidad CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000,ºº) mensuales. El referido monto deberá ser entregado directamente por el obligado alimentario contra recibo a la ciudadana: TIBISAY MARGARITA PEREZ GIRARDI, plenamente identificada. Debiendo hacerse los ajustes correspondientes de manera automática cada vez que se produzcan aumentos en el Salario Mínimo.
TERCERO: La presente Pensión será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite siempre y cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión, de conformidad con lo estable en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se establece a favor de la niña un aporte especial la retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mensual percibido por el ciudadano IVAN ANTONIO GONZALEZ LARA, la retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) de su bono vacacional, la retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) de su bonificación de fin de año y la retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales en caso de retiro de la empresa para la cual labora. La remisión deberá realizarse en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Ofíciese al Coordinador Estadal Mercal C.A Cojedes ING. JESUS MARTINEZ, quien ha sido designado agente de retención para practicar las medidas antes señaladas, notifíquese a las partes y al Fiscal IV del Ministerio Público.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2005. Años 195° y 146°.

JUEZA DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR