REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 30 DE NOVIEMBRE DE 2005
195° y 146°



SOLICITANTES: VIOLETA GUILLERMINA ARRAEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.383.
JORGE ERNESTO PEREZ MELTKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.988.775.
ABOGADO ASISTENTE: NORALKIS YOLIBETH CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 96.579
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXX, de diecinueve (19) años de edad XXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 5336


DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, interpuesto en fecha tres (13) de agosto de 2005, por los ciudadanos VIOLETA GUILLERMINA ARRAEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.383 y JORGE ERNESTO PEREZ MELTKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.988.775., asistidos por la abogada NORALKIS YOLIBETH CAMACHO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 96.579, en el cual requieren se les decrete el divorcio que contrajeron en fecha catorce (14) de Febrero del año de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante la primera Autoridad Civil el Municipio Autónomo Falcón Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”; de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, según riela a los folios uno (01) y dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06).-
Es admitida la presente solicitud en fecha siete (07) de septiembre del 2005, que riela a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09) .
En fecha veinte (20) de septiembre, se recibió diligencia por parte del ciudadano JORGE ERNESTO PEREZ, que riela al folio diez (10).
En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cuatro (2004). se realizó auto acordando las copias certificadas solicitadas, que riela al folio once (11), y doce (12).
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cinco (2005), fue consignada por la alguacil del tribunal BEATRIZ RAMOS, boleta de notificación efectiva de la ciudadana FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, plenamente identificada, que riela a los folios trece (13) y catorce (14)
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se recibió diligencia por parte de la Fiscal IV del Ministerio Público, que riela al folio quince (15).
En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil cuatro (2004), fue consignada por el alguacil del tribunal JOSE PERAZA, boleta de notificación no efectiva de la ciudadana: VIOLETA GUILLERMINA ARRAEZ MORENO, plenamente identificada, que riela a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18).
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), comparece por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ERNESTO PEREZ, que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20).
En fecha diez de enero del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia por parte de los ciudadanos MATIAS RAFAEL PINO y NORALKIS CAMACHO, que riela al folio veintiuno (21).
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil cinco (2005), se realizo auto acordando citar a la ciudadana VIOLETA GUILLERMINA ARRAEZ, que riela a los folios veintidós (22) veintitrés (23), veinticuatro (24)veinticinco (25).
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), se acordó remitir la presente causa a la Sala de Juicio Nº 3, que riela al folio veintiséis (26).
En fecha siete (07) de abril del año dos mil cinco (2005), se realizó auto en la cual se acordó anular el auto de remisión de la presente causa y se ordenó reingresarlo a la Sala de Juicio Nº 1, que riela al folio veintisiete (27).
En fecha quince de abril del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia por parte de los ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ y NORALKIS CAMACHO, que riela al folio veintiocho (28)
En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil cinco (2005), se realizó auto en la cual se observa que aún no se ha oído a los niños, que no hay opinión fiscal, se espera las resultas del exhorto librado, que riela al folio veintinueve (29).
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil cinco (2005) se recibió oficio Nº 3445, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, remitiendo las resultas del exhorto, que riela a los folios treinta (30) al treinta y ocho (38).
En fecha once (11) de mayo del año dos mil cinco (2005), se realizó auto remitiendo la presente causa a la Sala de Juicio Nº 3, que riela a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40)
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil cinco (2005), se realizó auto en la cual la ciudadana Jueza Fanny Coromoto Castro Moreno se avoco al conocimiento de la presente causa, que riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48).
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia por parte de la ciudadana NORALKIS CAMACHO, que riela al folio cuarenta y nueve (49).
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil cinco (2005), se recibió Nº 6505, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, remitiendo resultas originales del exhorto, que riela al folio cincuenta (50) al cincuenta y siete (57).
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia por parte de la ciudadana NORALKIS CAMACHO, que riela al folio cincuenta y ocho (58).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se realizó auto en la cual se acordó fijar audiencia para oír al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX y al niño ERNESTO ALEJANDRO PEREZ ARRAEZ, que riela al folio cincuenta y nueve (59)
En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil cinco (2005), compareció por ante este Tribunal la ciudadana VIOLETA GUILLERMINA ARRAEZ DE PEREZ, que riela al folio sesenta (60) y sesenta y uno (61).-
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia por parte de la ciudadana Noralkis Camacho y en la misma fecha se acordó agregar a la presente causa, que riela a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63).
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se recibió diligencia emanada de la Fiscalía en la cual el ciudadano Fiscal opina favorablemente, por cuanto no se evidencia que se vean afectados a sus derechos e intereses en caso de que se decrete el divorcio solicitado, que riela al folio sesenta y cuatro (64)


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184; “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)
En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Convivimos por espacio de seis (06) años aproximadamente, pero nuestra relación comenzó a deteriorarse, y fue el día dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho, que decidimos separarnos de cuerpo, razón por la cual cada uno se instaló a vivir voluntariamente en las direcciones antes especificadas y de esta manera nos hemos mantenido hasta la presente fecha sin que haya ocurrido la reconciliación entre nosotros, circunstancia que se traduce en una ruptura prolongada de nuestras vidas en común por mas de cinco (05) años, supuestos necesarios y concurrentes para que sea declarada la disolución del vinculo conyugal ….”.con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Y así se decide.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confiere competencia expresamente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 177, parágrafo Primero, en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años y en el presente caso, se procrearon tres (03) hijos, la cual uno es mayor de edad y dos son menor de edad, según se evidencia de acta de nacimiento que riela a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06), en consecuencia este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo: (sic...)
“… En relación a la PATRIA POTESTAD de sus hijos, ambos tendremos la Patria potestad.
“….En cuanto a la GUARDA de nuestros menores hijos, ha sido ejercida por la madre, quien continuara ejerciéndola….”
“…..Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, se estableció un monto de CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (116.666.66 Bs) mensuales por cada hijo, lo cual se traduce a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000.ººBs.) mensuales que será cumplida por el padre quincenalmente a través de los distintos medios previstos para el pago de la misma, pudiendo así el padre cumplirla a través de Depósito Bancarios, específicamente en la Cuenta de Ahorro Nº 01510076117054104101, del Banco Fondo Común a nombre de ambos padres destinadas a tal fin. El monto de la obligación alimentaria aquí establecido se incrementará automáticamente en un cinco (5%) semestral. Además la cantidad antes señalada el padre se comprometo junto con la madre a sufragar el pago de la mensualidad del Colegio Privado en el que estudian los menores ERNESTO ALEJANDRO y XXXXXXXXXXXXXXX, así mismo el padre deberá en periodo vacacional, regreso a clase y periodo navideño costear parte de los útiles escolares, así como ropa y calzado para los hijos respectivamente. ….”
“…De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá ejercer este derecho en forma amplia y suficiente, quedando comprendida dentro del mismo las distintas posibilidades de contacto que establece el artículo 386 de la ley antes mencionada. En virtud de ello el padre podrá visitar a sus hijos fuera del hogar donde estos habitan con su madre, por lo tanto, podrá compartir con ellos los fines de semana, los días festivos y períodos vacacionales, o siempre que los hijos así lo requieran... ….”
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Y así se decide

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos VIOLETA GUILLERMINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.383 y JORGE ERNESTO PEREZ MELTKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.988.775. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, de XXXXXXXXXXXXXXX, de diecinueve (19) años de edad XXXXXXXXXXXXXXX, quince (15) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos de los hijos, sino contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, esta juzgadora no hace pronunciamiento. Así se decide. DIARICESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 03 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº ( 50).



SECRETARIA


ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR




FCCM/ha.-
Exp. S-5336