REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 03

SAN CARLOS, 28 DE NOVIEMBRE DE 2005
195° y 146°

SOLICITANTES: ANA MERCEDES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.666.618.
CALIXTO MORENO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.534.661.
Consejo de Protección
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 6027


En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio San Carlos, actuando en nombre y representación de las adolescente XXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, a solicitud de los ciudadanos: ANA MERCEDES ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.666.618, domiciliada en la urbanización Monseñor Padilla, sector 02, avenida 02, casa Nº 08 y CALIXTO MORENO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.534.661, domiciliado en el Municipio Rómulo Gallegos, calle Leonardo Ruiz Pineda, casa 10-61 Estado Cojedes, donde solicitan la HOMOLOGACION del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de las adolescente XXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad. Visto el contenido del acta convenio, estando esta conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de las adolescentes, por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el Artículo 8 de ejusdem; este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos “ El monto a cumplir con la obligación alimentaria será por la Cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,ºº Bs.) MENSUALES, divididos en CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,ºº Bs.) QUINCENALES, y Diciembre serán compartidos por ambos progenitores, el Bono alimentario tendrá un incremento anual de diez por ciento (10%). “Por cuanto esta sala observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de las adolescentes XXXXXXXXXX, de catorce (14) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) años de edad, ya identificada, sino por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de OBLIGACION ALIMENTARIA e imparte su aprobación, homologado la Conciliación, procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la sala de juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº (93 ).

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
FCCM/MUA/Hilsy.
Exped. N° 6027