REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 24 DE NOVIEMBRE DE 2005.-
195° Y 146°
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO TORRES,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-12.365.289.
MERCEDES DEL CARMEN ALVARADO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.347.267.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10)
años de edad.
ASUNTO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 6024
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil cinco (2005), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, el abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal IV encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad, a solicitud de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.289, domiciliado en Quebrada Honda, calle 3, sector Andrés Eloy Blanco, casa Nº 95, San Carlos Estado Cojedes y MERCEDES DEL CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.347.267, domiciliada en el sector Limoncito, callejón el Matadero, casa Nº 10-806, San Carlos, Estado Cojedes, donde solicitan la HOMOLOGACION del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad. Visto el contenido del acta convenio y estando esta conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos de la precitada niña sino por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 ejusdem; Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos: cien mil bolivares (Bs.100.000,oo) Mensuales, a razon de cincuenta mil bolivares (Bs.50.000,oo) quincenales”. Por cuanto esta Sala observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificada, sino que satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de OBLIGACION ALIMENTARIA e imparte su aprobación, homologando la conciliación, procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Así se decide.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
Exped. Nº 6024.
FCCM/MUA/Carlos
|