REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 16 DE NOVIEMBRE DE 2005
195° y 146°

SOLICITANTES: JOHN ALEXIS JIMENEZ SILVA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-9.532.269.
ELIA MARGARITA HERNANDEZ TOVAR DE JIMENEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-9.534.529.
ABOGADO MARILYN MUJICA A., inscrita, en el I.P.S.A. bajo el Nº ASISTENTE: 34.950
DESCENDIENTES XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
de diez (10) y quince
(15) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-539
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Divorcio 185”A” presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha nueve (09) de Agosto del 2005, por los ciudadanos JOHN ALEXIS JIMENEZ SILVA y ELIA MARGARITA HERNANDEZ TOVAR DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.532.269 y V-9.534.529, respectivamente, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARILYN MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.950, en el cual requiere se les declare el divorcio que contrajeron en fecha, nueve (09) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente; según riela a los folios uno (01) al cinco (05).


SINTESIS DE LA SOLICITUD

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
Los ciudadanos JOHN ALEXIS JIMENEZ SILVA y ELIA MARGARITA HERNANDEZ TOVAR DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.532.269 y V-9.534.529, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARILYN MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.950, interpusieron conjuntamente escrito en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha, nueve (09) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara.

TRAMITACIÓN:

En fecha nueve (09) de Agosto del dos mil cinco (2005), es presentado escrito con sus respectivos anexos, por los ciudadanos JOHN ALEXIS JIMENEZ SILVA y ELIA MARGARITA HERNANDEZ TOVAR DE JIMENEZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARILYN MUJICA A., ya identificado. Que rielan a los folios uno (01) al cinco (05).
En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil cinco (2005), se le dio entrada y se admite la solicitud, asimismo, se libraron respectivas boletas. Que rielan a los folios seis (06) al nueve (09).
En fecha siete (07) de Octubre de dos mil cinco (2005), fue consignada boleta de notificación efectiva de la ciudadana ELIA MARGARITA HERNANDEZ TOVAR DE JIMENEZ, por parte del ciudadano alguacil ANGEL APARICIO, asimismo, se consigno boleta de notificación no efectiva del ciudadano JOHN ALEXIS JIMENEZ SILVA, por parte del prenombrado alguacil. Que rielan a los folios diez (10) al catorce (14).
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil cinco (2005), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil JOSE PERAZA. Que rielan a los folios quince (15) y dieciséis (16).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil cinco (2005), se presento la ciudadana ELIA MARGARITA HERNANDEZ DE JIMENEZ, en compañía de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la niña MARIA JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, a fin de ser oídas. Que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).
En fecha once (11) de Noviembre de dos mil cinco (2005), fue consignada diligencia por parte de la ciudadana NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, asimismo, mediante auto se acordó agregarla. Que riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184 lo siguiente:
(Sic) “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A” ejusdem;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala).
En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Es el caso que desde hace seis (06) años, es decir, desde el catorce (14) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hemos permanecido separados de hecho y hasta la presente fecha no hemos reanudado ni conciliado nuestra relación matrimonial, motivo por el cual hemos decidido no continuar una relación donde la vida en común ya no es posible….” con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se establece.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo, en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijas:
• En relación a la PATRIA POTESTAD, ambos tendrán la Patria Potestad de la menor.
• En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA, de las menores ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola y deberá tener consigo a dichas menores hasta que estas alcancen la mayoría de edad, donde quiera que esta fije su domicilio.
• Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre contribuirá a la manutención de las expresadas menores, con la suma de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) mensuales y se hará cargo de los gatos médicos, medicinas, ropa, calzado, estudios, donde el padre llevara la manutención al hogar de la madre en donde ella lo establezca y así mismo, el padre se compromete a pagarle una cantidad extra a las menores en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos, los cuales podrán ser entregados también a través de ropa, calzados y juguetes. La pensión de alimentos tendrá un incremento del diez por ciento (10%) a medida que el sueldo sea remunerado en futuro del padre.
• De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, de las menores, el padre las ha venido cumpliendo en las oportunidades convenientes a las menores y las seguirá cumpliendo siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de las menores. El padre podrá visitar a sus hijas, sacarlas a pasear cuando lo deseen, compartir vacaciones, días de fiestas, alternando con la madre de las menores.
• De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de las hermanas antes identificadas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVO:
En mérito de las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos JOHN ALEXIS JIMENEZ SILVA y ELIA MARGARITA HERNANDEZ TOVAR DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.532.269 y V-9.534.529, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día nueve (09) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años de edad, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan sus intereses legítimos, sino por el contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre los bienes en la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).
JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las diez de la mañana (10:00am) del día de hoy; quedando asentada bajo el Nº 39 . En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR

FCCM/Carlos.
Exp. S-539