REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 16 DE NOVIEMBRE 2005
195° y 146°
SOLICITANTES: AHURYMAL NOHELIT PINEDA RUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.629.112.
RANULFHO GIACOMMO VARON AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.441.924.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 67.905.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4873
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos AHURYMAL NOHELIT PINEDA RUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.112 y RANULFHO GIACOMMO VARON AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.441.924, asistido por la abogado MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 67.905; en la cual solicitan se les declare la Separación de Cuerpos, que riela a los folios uno (01) y dos (02).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
Los ciudadanos AHURYMAL NOHELIT PINEDA RUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.112 y RANULFHO GIACOMMO VARON AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.441.924, asistido por la abogado MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.905, interpusieron conjuntamente escrito en el cual requieren se les decrete la separación de cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por ellos, asimismo, solicitan que la presente solicitud sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley.
TRAMITACIÓN
En fecha quince (15) de Julio de 2003, fue presentada diligencia con sus respectivos anexos, por parte de los ciudadanos AHURYMAL NOHELIT PINEDA RUMBO y RANULFHO GIACOMMO VARON AULAR, asistido por la abogado MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÉREZ, plenamente identificados en autos, en la cual solicitan se les declare la Separación de Cuerpos. Que riela a los folios uno (01) al cuatro (04).
En fecha veintidós (22) de Julio de 2003, se le dio entrada y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, declarándose Separados de cuerpos legalmente a los ciudadanos RANULFHO GIACOMMO VARON AULAR y AHURYMAL NOHELIT PINEDA RUMBO, plenamente identificados en autos, librándose respectiva boleta. Que riela a los folios cinco (05) al siete (07).
En fecha catorce (14) de Agosto de 2003, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte de la ciudadana alguacil del tribunal FANNY BLANCO. Que riela a los folios ocho (08) y nueve (09).
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2004, fue consignada diligencia por parte de la Fiscal IV del Ministerio Público abogada NANCY SARAY BECERRA, asimismo, mediante auto se acuerda requerir a la Fiscal IV del Ministerio Público, a los fines de que aclare el petitorio, librando respectiva boleta. Que riela a los folios diez (10) al doce (12).
En fecha ocho (08) de Noviembre de 2004, fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil FIDEL SILVA, que riela a los folios trece (13) y catorce (14).
En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2005, fueron consignadas diligencias por parte de los ciudadanos RANULFHO GIACOMMO VARÓN AULAR, ya identificado en autos y JOSE BERNARDO FUENTE ACOSTA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público encargado. Que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16).
En fecha veinticinco (25) de Febrero 2005, se acordó remitir el presente expediente, para que siga conociendo de la misma la Juez de la Sala Nº 03. Se declara temporalmente paralizada la presente causa hasta que se avoque la Juez de la tercera sala al conocimiento de la misma. Que riela al folio diecinueve (19).
En fecha ocho (08) de Abril de 2005, mediante auto, se acordó anular el auto de remisión de la presente causa a la Sala de Juicio Nº 03, y se acordó reingresarlo a la Sala de Juicio Nº 02. Que riela al folio dieciocho (18).
En fecha primero (01) de Junio de 2005, se acordó la refoliación del expediente a partir del folio cinco (05), asimismo, mediante auto y oficio se acordó remitir la presente causa a la Sala de Juicio Nº 03. Que riela a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21).
En fecha catorce (14) de Junio de 2005, mediante auto esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa, librando boletas de notificaciones correspondientes. Que riela a los folios veintidós (22) al veinticinco (25).
En fecha seis (06) de Julio de 2005, fue consignada boleta de notificación no efectiva, por parte del ciudadano alguacil del tribunal JOSE SANCHEZ. Que riela a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28).
En fecha catorce (14) de Octubre de 2005, se recibió diligencia por parte de los ciudadanos RANULFHO GIACOMMO VARON AULAR y AHURYMAL NOHELIT PINEDA RUMBO, plenamente identificados en autos. Que riela al folio veintinueve (29).
En fecha diecinueve (19) de 2005, fue consignada boleta de notificación efectiva, por parte del ciudadano alguacil del tribunal JOSE SANCHEZ Que riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Esta Sala de Juicio Nº 03, antes de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
En fecha veintidós (22) de Julio de 2003, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RANULFHO GIACOMMO VARON AULAR y AHURYMAL NOHELIT PINEDA RUMBO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio validamente por ante la prefectura del Municipio Autónomo Tinaco, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Que en fecha catorce (14) de Octubre de 2005, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos RANULFHO GIACOMMO VARON AULAR y AHURYMAL NOHELIT PINEDA RUMBO, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.892, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 67.905, en la cual solicito se decrete la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, asimismo, hacen saber al Tribunal que entre los dos no ha existido reconciliación alguna.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y, por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción, con efectos sólo hacia el futuro, de un vínculo válido. Sus causas son únicamente dos: la muerte de alguno de los esposos y el divorcio. Ninguna otra circunstancia, por grave que sea, disuelve el matrimonio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
(Sic) “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Establecida la debida congruencia entre la doctrina y la norma del Código Civil vigente transcrita, y por cuanto los solicitantes requirieron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos AHURYMAL NOHELIT PINEDA RUMBO y RANULFHO GIACOMMO VARON AULAR CAMACHO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ellos. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a lo establecido por las partes sobre los acuerdos con respecto a el Régimen de la niña, específicamente cuando señalan lo siguiente: En cuanto a la patria potestad: de mutuo y común acuerdo hemos convenido seguir ejerciéndola entre ambos progenitores, la guarda: ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola. En cuanto a la obligación Alimentaría: se obliga a pasar como Pensión de Alimento a su menor hija la cantidad de cuarenta mil bolívares mensuales (Bs.40.000,oo), además de cubrir los gastos relativos: A sustento, vestido, educación, atención medica, medicina, así como recreación, deportes, juguetes. Igualmente se compromete a incrementar la pensión alimentaría en un diez por ciento (10%) de su salario de manera automática y proporcional. En cuanto al Régimen de Visitas, la madre tiene la obligación de facilitarle y permitirle un régimen amplio de visitas de la siguiente manera: A) El día del padre la niña pasara el día con el padre. B) El día de la madre la niña pasara el día con la madre. C)Las vacaciones escolares alternativamente con cada una de ellos. Es decir, el año 2002 con el padre, el año 2003, con la madre, y así alternativamente. D) El veinticuatro (24) de Diciembre con su padre, y el treinta y uno (31) de Diciembre con la madre o viceversa. E) Cada fin de semana según su elección, el padre podrá visitar la niña o pasear con ella en lugar distintos a la residencia de la madre, en un periodo de tiempo contado a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del sábado hasta las seis de la tarde (06:00p.m.) del domingo. Por ultimo toda vez que el padre o la menor lo desee podrán permanecer juntos siempre y cuando esto no infiere con las actividades de estudio y deporte de la niña.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la guarda, obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de los niños antes identificados, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos AHURYMAL NOHELIT PINEDA RUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.112 y RANULFHO GIACOMMO VARON AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.441.924
SEGUNDO: Respecto a los acuerdos de las partes en cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA de la niña, por cuanto esta Juzgadora considera que los mismos, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la prenombrada niña, sino, por el contrario satisface el derecho que le asiste, este Tribunal da por consumado el acto de Fijación de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda HOMOLOGANDO la conciliación, en consecuencia, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal, no hay bienes de fortuna que liquidar.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).
JUEZA DE JUICIO Nº 03
Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA
Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR
La presente decisión fue dictada y publicada en la sede del despacho de la Sala de Juicio Nº 03, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, quedando asentada bajo el Nº 41.-
SECRETARIA
ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR
FCM/MUA/Carlos.
Exp. Nº 4873
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