REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 29 DE NOVIEMBRE DE 2005
195º Y 146º
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITANTES: JEAN CARLOS LEDEZMA VILLEGAS Y CINTIA GREGORIA ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.970.506 y 16.774.114 respectivamente, residenciado el primero en el Mataldon III, Calle 6, Casa S/N, (una cuadra antes de llegar al sector la Ceiba, rancho cerrado alfajor, Las Vegas Estado Cojedes y la segunda Calle José Feliz Rivas, Sector el retoño, casa 51-21, Las Vegas Estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Fiscalia IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 5 y 7 años de edad.
EXPEDIENTE: 6032
CAPITULO I
En fecha 23 de Noviembre de 2005, se recibe escrito y recaudos por parte del Fiscalia IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual solicita se Homologue acuerdo suscrito por los ciudadanos JEAN CARLOS LEDEZMA VILLEGAS Y CINTIA GREGORIA ROJAS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.970.506 y 16.774.114 respectivamente, en el cual el ciudadano JEAN CARLOS LEDEZMA VILLEGAS propuso lo siguiente: “Aportara por concepto de obligación alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) quincenales, los cuales serán entregado en dinero efectivo a la madre, la cual le entregara al progenitor recibo. Igualmente se comprometa a costear los gasto de ropa, calzado, útiles escolares, medicina y tratamiento medico que sean requerido por las niñas, la obligación alimentaría será incrementada de forma anual según sea incrementada la capacidad económica del progenitor”.
CAPITULO II
Procede esta juzgadora a decir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos de las niñas, sino que por el contrario le garantizan el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-
CAPITULO III
Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos JEAN CARLOS LEDEZMA VILLEGAS Y CINTIA GREGORIA ROJAS MOLINA, en los siguientes términos: el progenitor aportara por concepto de obligación alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) quincenales, los cuales serán entregado en dinero efectivo a la madre, la cual le entregara al progenitor recibo. Igualmente se comprometa a costear los gasto de ropa, calzado, útiles escolares, medicina y tratamiento medico que sean requerido por las niñas, la obligación alimentaría será incrementada de forma anual según sea incrementada la capacidad económica del progenitor. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTE Y NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.
ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 2
ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA
SECRETARIA (SUPLENTE)
EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 10:20 DE LA MAÑANA.
La secretaria
EXP. N° 6032
YPN/GL/gloria
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