REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 29 DE NOVIEMBRE DE 2.005
195° y 146°


ASUNTO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS
SOLICITANTES: GERARDO ANTONIO TORRES ARCILA Y MAYRA ALEJANDRA AULAR AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.594.425 y N° 18.503.504.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad.
PROCEDENCIA: Fiscalia IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
EXPEDIENTE: 6031
Capitulo I
Procede este Tribunal a decidir la solicitud formulada por la Fiscalia IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la cual requiere la HOMOLOGACION del acuerdo sobre REGIMEN DE VISITAS convenido entre los ciudadanos: GERARDO ANTONIO TORRES ARCILA Y MAYRA ALEJANDRA AULAR AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.594.425 y N° 18.503.504 respectivamente. En el cual las partes convinieron lo siguiente:
“El progenitor manifiesta que desea tener contacto con su hijo todo los fines de semana a partir del dia sábado a las 09:00 a.m hasta el dia Domingo a las 05:00 p.m cuando lo regresara al hogar materno, las vacaciones serán compartidas y alternadas por ambos padres, las vacaciones de semana santa y carnaval serán alternados así como el dia 24 y 31 de diciembre de cada año, el dia del padre lo pasara con el padre y el dia de la madre lo pasara con la madre.”

Capitulo II
Esta juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Siendo además, que este derecho le asiste al progenitor no guardador, tal como lo prevé el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la manera siguiente:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tienen derecho a visitarlo y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”
Visto el contenido del acta convenio que antecede, considerando que el artículo 387 ejusdem, prevé que el régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”

Comprobado que el acuerdo no vulnera los derechos del niño; por el contrario se protege el interés superior de la niña consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que mediante el régimen de visitas se le garantiza uno de los derechos fundamentales previstos en el. Considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por los progenitores del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los mismos términos.
CAPITULO III
Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: Todos todo los fines de semana a partir del dia sábado a las 09:00 a.m hasta el dia Domingo a las 05:00 p.m cuando lo regresara al hogar materno, las vacaciones serán compartidas y alternadas por ambos padres, las vacaciones de semana santa y carnaval serán alternados así como el dia 24 y 31 de diciembre de cada año, el dia del padre lo pasara con el padre y el dia de la madre lo pasara con la madre. Y por cuanto esta juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad y por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, dese conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).
En su oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.-

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 2

GRECIA ALBANIA LOZADA

SECRETARIA (SUPLENTE)

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde y quedó registrada bajo el N° ___________.

LA SECRETARIA





YPN/GL/gloria.-
Exp.6031