REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 28 DE NOVIEMBRE DE 2005
195º Y 146º

JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD


DEMANDANTE: ABG. JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto (Auxiliar) del Ministerio Público, a requerimiento del ciudadano: JOSE IGNACIO PALENCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.- 12.768.772, residenciado en el Sector La Blanca, tercera entrada, primera trasversal, Casa Nª 10-331, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes.

DEMANDADA: CARMEN MARIA URRIOLA CERRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.- 11.963.548, residenciada en el Sector La Blanca, cuarta entrada, segunda trasversal, Casa Nª 13-52, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes.

DECENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Once (11), Trece (13) y Catorce (14) años de edad.

EXPEDIENTE: Nº 4661

I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 4 de Febrero de 2003, por la Fiscaliza IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, representada por el ABG: José Bernardo Fuentes Acosta, a requerimiento del ciudadano JOSE IGNACIO PALENCIA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.- 12.768.772, mediante el cual demanda por PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD que ejerce la ciudadana CARMEN MARIA URRIOLA CERRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.- 11.963.548, sobre sus hijos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; alegando que la demanda deja a los niños solo los fines de semana para consumir licor, además que dichos niños son objeto de maltrato físico, verbal y moral debido a que realiza actos inmorales delante de sus hijos, según versiones de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.


II
DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
La causa es admitida en fecha 11 de Febrero de 2003. Ordenándose la citación de la Ciudadana CARMEN MARIA URRIOLA CERRANO. Se acordó oír a la Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fijándose audiencia para el 19 de marzo de 2003. Se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 18 de Febrero de 2003, este Tribunal acordó requerir la elaboración de un informe social en la residencia de los ciudadanos CARMEN MARIA URRIOLA CERRANO y JOSE IGNACIO PALENCIA PEREZ y practicar la Evaluación Psiquiatrica a ambos progenitores.
En fecha 19 de Febrero de 2003, se oyó la opinión de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha 19 de Febrero de 2.003, fue debidamente practicada la citación de la demandada, ciudadana CARMEN MARIA URRIOLA CERRANO.
En fecha 27 de Febrero de 2.003, siendo oportunidad legal a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda por parte de la ciudadana CARMEN MARIA URRIOLA CERRANO, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la demandada de autos.
En fecha 31 de marzo de 2003, es consignado informe psiquiátrico de la ciudadana CARMEN MARIA URRIELOA CERRANO.
En fecha 14 de abril de 2003, es consignado informe psiquiátrico del ciudadano JOSE IGNACIO PALENCIA PEREZ.
En fecha 26 de noviembre de 2003, es consignado informe social de los niños URRIOLA PALENCIA.
En fecha 15 de siembre de 2003, se fija audiencia de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), para el día 27 de Enero de 2.004, a las 9:30 de la mañana.
En fecha 06 Febrero de 2004 se fijo nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, fijando dicha audiencia para 16 de Marzo de 2004, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 16 de marzo de 2004, se suspende la audiencia de evacuación de pruebas y garantizar el derecho a la defensa.
En fecha 18 de Mayo de 2004, a las 09:00, se suspende la audiencia.
En fecha 06 de Julio de 2004, siendo fecha y hora fijada por este despacho para que tenga lugar la audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se deja constancia de la falta de comparecencia de los ciudadanos CARMEN MARIA URRIOLA CERRANO y JOSE IGNACIO PALENCIA PEREZ y se suspende la audiencia.
En fecha 30 de marzo de 2005, se fijó audiencia para la evacuación de las pruebas en la presente causa para el día 9 de mayo de 2005, ordenándose oficiar a la Defensoría Pública a los fines de que designe defensor para que asista a la demandada de autos.
En fecha lunes 09 de mayo de 2005, en virtud de que no consta en auto la citación de la defensa publica a esta audiencia y a los fines de asegurar el derecho a la defensa de la ciudadana CARMEN MARIA URRIOLA CERRANO, este tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para realizar la audiencia de evacuación de prueba, la cual tiene fecha de realización para el día lunes 04 de julio de 2005, las 09:30 de la mañana.
En fecha 04 de julio de 2005, se acuerda diferir la audiencia por cuanto no consta en auto los informes técnico requerido y la falta de comparecencia del ciudadano JOSE IGNACIO PALENCIA PEREZ, la cual se realizara el día 23 de agosto de 2005, a las 09:30 de la mañana.
En fecha 27 de junio de 2005, se acordó la elaboración de un informe actualizado por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, que contenga las conclusiones y recomendaciones del mismo.
En fecha 4 de julio de 2005, se suspende la audiencia de evacuación de pruebas en razón de no constar en las actas el informe del equipo multidisciplinario, se fija la audiencia APRA el 23 de agosto de 2005.
En fecha 18 de julio de 2005, es consignado los informes practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 19 de septiembre de 2005, se fija audiencia de evacuación de pruebas, para ser realizada el 14 de noviembre de 2005.
En fecha 14 de noviembre de 2005, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas, con la presencia del Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Publico ABG: José Bernardo Fuentes, representante legal del ciudadano JOSE IGNACIO PALENCIA PEREZ, la Ciudadana CARMEN MARIA URRIOLA CERRANO y la defensora publico ABG: Maria Ojeda.
III
DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Procede esta Sala, a analizar los argumentos invocados por el demandante quien fundamenta su acción en contra de la ciudadana CARMEN MARIA URRIOLA CERRANO, alegando que ésta deja a los niños solo los fines de semana para consumir licor, además que dichos niños son objeto de maltrato físico, verbal y moral debido a que realiza actos inmorales delante de sus hijos, según versiones de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Razón por la que el Ministerio Público, solicita la Privación de la Patria Potestad que ejerce sobre sus hijos la referida ciudadana, aduciendo que la misma ha demostrado con su negligencia e incapacidad, no cumplir con las atribuciones inherentes a la Patria Potestad, por maltratos físicos y psicológicos a sus hijos y por ser persona dependiente de sustancias alcohólicas y estupefacientes y psicotrópicas, que pudiera comprometer la salud, la seguridad y la moralidad de su descendencia que la hace incurrir en las causales de Privación de la Patria Potestad establecidas en el artículo 352 literales “a” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la demanda de autos, no compareció ni personalmente ni asistida por abogado, en la oportunidad de contestar la demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS Y LOS HECHOS DEMOSTRADOS
De las pruebas documentales promovidas por el actor:
En cuanto al oficio N° 0149, de fecha 11 de diciembre de 2001, emanado del Consejo de Protección del Municipio San Carlos del Estado Cojedes dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de la que emerge la denuncia que formulare el ciudadano JOSE IGNACIO PALENCIA en contra de la ciudadana CARMEN URRIOLAMARIA URRIOLA CERRANO, se valora el mismo en razón de que dicho oficio guarda relación con los hechos invocados en la presente causa.
Emerge de las Copias Certificada de las partidas de nacimiento del niño JOSE IGNACIO PALENCIA URRIOLA, que riela al folio Tres (03), emitida por el Prefecto del Rómulo Gallegos Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 1509, la niña JHOANA MARIA PALENCIA URRIOLA, que riela al folio cuatro (04) emitida por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 1508 y la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio cinco (05) emitida por el prefecto del Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, inserta bajo el Nº 264; que efectivamente los niños y la adolescente antes identificada son hijos de los ciudadanos JOSE IGNACIO PALENCIA PEREZ y CARMEN MARIA URRIOLA CERRANO.
De las copias certificadas de las actuaciones llevadas por el consejo de Protección del Municipio San Carlos Estado Cojedes, se evidencia que en fecha cinco (5) de agosto de 2002, el referido Consejo de protección dicta Medida de Protección en retirando los niños del hogar de la madre, con fundamento en lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se evidencia la opinión de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en cuya oportunidad la niña refirió recibir maltratos físicos de parte de su madre. Declaración ésta que es valorada por esta juzgadora en razón de que en entrevista realizada por esta juzgadora en fecha 29 de febrero de 2003, la misma niña ratifica haber sido objeto de maltrato físico por parte de su madre.
De los informes psiquiátricos practicados a los ciudadanos CARMEN MARIA URRIOLA CERRANO Y JOSE IGNACIO PALENCIA PEREZ, son valorados por esta juzgadora, y de los mismos se evidencia que ambos ciudadanos no presentan ningún signo de patología mental.
Del informe social practicado por la Trabajadora Social de este Tribunal de fecha 26 de noviembre de 2003, se valora el mismo en razón de que guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, evidenciándose del mismo de la entrevista realizada por la funcionaria ISABEL SALAS DE PONCES, que el padre de los niños lo siguiente:”…manifiesta que es cierto que la madre se está haciendo cargo de los niños, toda vez que se encuentra desempleado sin poder atenderlos en sus necesidades mas básicas, sin embargo tuvo que aceptar esta situación de riesgo para sus hijos, ya que la madre continúa con el mismo comportamiento, los deja solos en las noches y se la pasan en la calle expuesto a cualquier peligro, pero refiere que por su inestabilidad económica y la enfermedad grave de su padre no se ha dedicado a atender como es debido a sus hijos dejando que por ahora la madre los atienda a su manera, en tal sentido la señora URRIOLA manifiesta todo lo contrario y señala que los niños sólo estuvieron bajo el cuidado de su padre sólo por dos meses ya que se la pasaban en la calle y no les permitían hacer bulla en la casa de su abuelo porque está enfermo…” Informe éste que es valorado en razón de que permite conocer la situación de los niños para el momento de realizarse la entrevista, con lo que queda demostrado que la guarda de los niños no es ejercida en forma constante por el padre sino que la madre también la ha ejercido por lapsos de tiempo. Circunstancias estas que quedan evidenciadas además del informe social que riela al folio 113 al 115, practicado por la Trabajadora Social de este Tribunal en fecha 30 de junio de 2004.
Del informe de idoneidad practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que consta en las actas al folio 186 al 190, en cuanto al aspecto psicológico de la madre se indica: “…La señora URRIOLA, se presenta con preocupación por la situación de sus hijos, aunque admite que consume alcohol con cierta frecuencia expresa que está en disposición de controlar esta situación y que se compromete a no actuar con violencia nuevamente hacia sus hijos…” Concluyen y recomiendan los especialistas lo siguiente:
“… En este caso se sugiere que las jóvenes y el niño permanezcan con su padre biológico hasta tanto la madre no se radique definitivamente en la zona y garantice el cuidado de los niños.
Se podría pensar en la integración de los niños en forma definitiva en el hogar materno, previo establecimientos de acuerdos y que la madre les garantice los cuidados de ella y que este presente en el hogar. Es importante resaltar que los niños quieren ir a la finca, donde la madre trabaja, mas esta situación no parece beneficiosa ni recomendable, debido a que los niños y las adolescentes están en proceso de formación y sin los cuidados de la madre y/o del padre podrían correr un cierto riesgo. La finca esta algo alejada y su rutina no le permite a la madre estar pendiente de sus hijos de manera permanente.”
De los informes técnicos integrales practicados al niño y a las adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el que se sugiere la permanencia del niño y sus hermanas adolescentes en el hogar del padre biológico con contactos frecuentes para la con su madre, hasta que la señora URRIOLA le garantice la atención constante a sus hijos.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, esta Juzgadora considera lo siguiente:
Aun cuando la demanda de autos admite consumir bebidas alcohólicas eventualmente, sin embargo no se demostró que la misma sea dependiente de dichas sustancias o que este consumo eventual comprometa la seguridad y el desarrollo integral de sus hijos.
Tampoco se demostró que la misma sea dependiente sustancias estupefacientes o psicotrópicas que pudiera comprometer la salud, la seguridad y la moralidad de sus hijos.
No quedó demostrado que la ciudadana CARMEN URRIOLA dejara a sus hijos solos los fines de semana para consumir licor. Tampoco se demostró los maltratos físicos, verbal y moral de los que presuntamente fueron victimas los niños, toda vez que solo se demostró un solo hecho aislado en el cual la madre le pegó a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, lo cual se evidenció de las actuaciones emanadas del Consejo de Protección del Municipio San Carlos del estado Cojedes y de la opinión de la niña, pero que a criterio de quien decide, este hecho solo ocurrió en una sola oportunidad sin que se haya demostrado otros hechos de violencia para que se configuren el maltrato y que sea procedente privar a la madre del ejercicio de de la Patria Potestad que ejerce sobre sus hijos. Mas aún cuando durante el desarrollo del proceso los niños han estado bajo los cuidados de su madre sin que se haya presentado ninguna otra circunstancia que haga pensar a esta juzgadora que la madre no se encuentra apta para ejercer los deberes en cuanto al ejercicio de la Patria Potestad, que comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos.
Por otra parte, se evidencia de los informes del equipo multidisciplinario, la recomendación de los especialistas en cuanto a la conveniencia de que el padre siga ejerciendo la guarda sobre sus hijos, hasta tanto la madre no garantice el cuidado directo de los hijos, lo cual es compartido por esta juzgadora, toda vez que la madre actualmente trabaja en una finca durante la semana.
El legislador define lo que debe entenderse por la Patria Potestad y así lo consagra en el artículo 347 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), en los términos siguientes:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con sus hijos que no han alcanzado la mayoridad, que tienen por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”
Establece además el artículo 352 eiusdem las causales para que proceda la Privación de la Patria Potestad que ejercen los padres sobre sus hijos, así establece:
“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) los maltraten física, mental o moralmente…(sigue)
f) sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármacodependencias que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor…”


Considera quien decide que aun cuando la parte demanda no dio contestación a la demanda, sin embargo no quedó demostrado las causales invocadas para la procedencia de la Privación de la Patria Potestad. Mas aún si consideramos que la patria potestad mas que derechos consagra un conjunto de deberes que deben ejercer los padres sobre sus hijos, siendo necesaria la existencia de circunstancias graves que evidencien la conveniencia para el desarrollo integral de la prole el privar al progenitor y relevarlo de ejercer estas funciones. Es por todo lo antes expuesto que considera quien aquí decide, que el interés superior de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de Once (11), Trece (13) y Catorce (14) años de edad, consiste en que ambos progenitores ejerzan en forma compartida los deberes y derechos en cuanto al ejercicio de la Patria Potestad, ejerciendo el padre las funciones propias de la guarda sobre sus hijos. Siendo en consecuencia procedente en derecho, declarar sin lugar la solicitud de Privación de la Patria Potestad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en contra de la ciudadana CARMEN MARIA URRIOLA CERRANO. Y así se establece.-
V
DE LA DECISION:
Es por todas las consideraciones antes expuesta que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la Demanda de PRIVACIÒN DE PATRIA POTESTAD incoada por la FISCALIA IV DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, representada por el abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la ciudadana CARMEN MARIA URRIOLA CERRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.- 11.963.548, residenciada en el Sector La Blanca, cuarta entrada, segunda trasversal, Casa N° 13-52, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes. Y así se establece.-
Notifíquese a las partes por ser dictada la presente causa fuera de lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA LINARES.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.


LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA LINARES

YPN/GALL/ya.-