REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 23 DE NOVIEMBRE DE 2.005
195º Y 146º


JUEZA: YAJAIRA PEREZ NAZARETH
ASUNTO: MEDIDAS CAUTELARES
SOLICITANTE: ABG. NANCY SARAY BECERRA, es su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Cojedes.
EXPEDIENTE: 5868

Procede este Tribunal a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitada por la Abg. NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en defensa de los intereses del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) y diez (10) años de edad, en la causa llevada por este Tribunal por PARTICIÓN de la herencia dejada por el causante JUAN ALBERTO VELASQUEZ, en la que demanda a: JUAN CARLOS VELASQUEZ SILVA, KEILA EVELIN VELASQUEZ SILVA, JUAN ALEXANDER VELASQUEZ PUERTA, JHON ALBERT VELASQUEZ CARRILLO, a MARIA PASCUALA CARRILLO QUINTERO, en representación de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Solicita el Ministerio Público en el escrito de demanda que se decreten Medidas Cautelares sobre los bienes de la Comunidad hereditaria dejada por el causante JUAN ALBERTO VELASQUEZ, alegando que los ciudadanos JUAN ALBERTO VELASQUEZ ROBLES Y MARIA PASCUALA CARRILLO, han venido administrando de forma unilateral y sin autorización alguna los bienes dejados por el de cujus, gozando inclusive de la plusvalía de los mismos y de sus ganancias sin que el XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, hayan recibido en su carácter de coherederos cuentas y beneficioso de sus bienes, refiriendo la madre de estos, que algunos bienes se están dilapidando, bajo la administración de las personas antes indicadas, y de terceros indeterminados existiendo riesgo manifiesto de que sean enajenados y gravados, sin el consentimiento de todos los coherederos, por tal motivo solicita se decreten Medidas Preventivas en resguardo de los bienes de la Comunidad Sucesora hasta la definitiva Partición y Liquidación de Bienes.

II
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS:
DE SECUESTRO:
1. De una lancha a motor denominada “Kalera II”, CERTIFICADO DE MATRICULA N° ADKN-D889, asentado en el libro 5, folio 83, del libro de la marina de recreo.
2. De maquinas y equipos: constituido por un retroexcavadora hidráulico con su motor, modelo: CACE; Modelo 480E, serial JG0001957-26DVKHO-14FT-JJG0076799, Un generador Marca: LINCONLN ELECTRICO, Modelo: Power Arc, 400, Hp, con un motor de Gasolina, Un Vibrador, con un motor a gasolina, Un Cilindro, Marca: WACKER B-5000, con manguera de presión, Serial 300-625102044; un Teodolito Marca: wild, serial 23914, un nivel, Marca: zeiff-94037, un Trípode, una mira (equipos de fotografía), una Grasera Industrial, sin serial, color rojo de pie, un mini chove, marca CURT-VOCA, serial 4997-m11593, un compresor industrial, marca vm, serial 1053 hidro vane, motor serial: 311980, con dos mangueras de aire, dos bailarinas, un martillo hidráulico, una mezcladora a gasolina, marca industrial T.C.C.A., modelo tc 350, serial as525, una mezcladora a gasoil, marca siceti c.a, modelo 4100, serial 019291, una mezcladora a gasolina, marca: betagamma, modelo te330, serial: 012001990, un tanque , para agua de 400 litros sobre chasis con rueda, una bomba para equipar máquinas a Gasoil manual; una Formaletera para anillos de Cincuenta Centímetros (50 cms.) de metal, Cinco Formaletera para tanquillas de metal, con sus anclajes, Una Moto Bomba, Marca: Cubota 160 de dos pulgadas, Motor: 3HP.
3. De vehículo Marca Ford, Modelo SPORT WAGON, Clase Camioneta, tipo SPORT WAGON, año 1997, Color Blanco dos tonos, serial del Motor V6 Cilindros, serial de carrocerías AJU3VP15993, Placa PAA10N, Uso Particular.
4. Vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-30, Clase Camioneta, Tipo Estaca, año 1978, Color Verde, Serial del Motor CHV205734, Serial de Carrocerías CCL34HV205734, Placa 200HAF, Uso carga. Se anexa Certificación de Datos expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
5. Vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Clase Camioneta, Tipo PICK-UP, año 1981, Color Gris y Negro, serial del Motor 6 Cilindros, Serial de Carrocerías 1FTD15E4BNA32384, Placa 746XGM, Uso Carga. Se anexa Certificación de Datos expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
6. Vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Tipo Estaca, año 1976, Color Rojo, Serial del Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocerías AJF37S56986, Placa 228HAB, Uso Carga.
7. Vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Clase Camión, Tipo Estaca, año 1977, Color Rojo, Serial del Motor 8 Cilindros, Serial de Carrocerías F37SE020782, Placa 229HAB, Uso Carga. Se anexa Certificación de Datos expedida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.
8. Vehículo Macar MACK, Modelo: R609TV, Clase Camión, Tipo Volteo, año 1979, Color Amarillo, Serial del Motor ET6738M2719, Serial de Carrocería R609TV8329, Placa 1474CL, Uso Carga.
9. Vehículo Marca Chevrolet, modelo Blazer, Clase Camioneta, tipo SPORT WAGON, año 2002, Color Gris, Serial del motor X2V314147, Serial de Carrocerías 8ZNCF13WX2V314147, Placa GBO-48K, Uso Particular, adquiridas por el causante JUAN ALBERTO VELASQUEZ, según Registro de Vehículo N° AD-096007.
10. Vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Clase Camión, Tipo Estaca, año 1978, Color Negro y Gris, Serial del Motor 8 Cilindros, Serial de carrocería A-F75-748, Placa 741MAF; uso carga.
11. Vehículo Marca Ford, Modelo F-750, Clase Camión, Tipo Estaca, año 1978, Color Rojo, Seria del Motor, AJF750-17483, Placa Actual 826-NAD, Uso Carga.

MEDIDA DE EMBARGO:
Fondo de Comercio que gira bajo la firma Mercantil “MATERVE”, ubicado en la Urbanización Limoncito, calle Alegría, San Carlos Estado Cojedes, con todas sus existencias, mobiliarios, instalaciones enseres y demás accesorios del negocio, según se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 13-01-1988, quedando anotado bajo el N° 42, folios 49 al 51, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Se anexa Copia Certificada marcada con la letra “H”.


MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
1. Una Casa ubicada en la Urbanización Limoncito, Calle Alegría en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, fundada sobre una parcela de Terreno Ejido, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local del señor Eucario León; Sur: Aserradero la Trinidad; Este: Bomba de Gasolina y Oeste: Calle Alegría, dicho inmueble lo adquirió el causante mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 06-06-1988, quedando anotado bajo el N° 105, folios 133 al 135, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Unas Bienechurías enclavadas en una extensión de Terreno perteneciente al Municipio Pao, del Estado Cojedes, el cual mide aproximadamente Treinta Hectáreas (30Has.) situadas en el sector La Laguna y consta de 1 Laguna artificial de ochenta metros (80) de largo y cincuenta metros (50) de ancho, un pozo de seis pulgadas (6”) por veinticinco metros (25 mts.) de profundidad, agua de sesenta mil litros (60.000 lts) de capacidad, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Carretera Pao Tinaco; Sur: Bienechurías de Isabel Benavente; Este: Bienechurías de Nelson Aular y de Modesta Aguirre; Oeste: Bienechurías de Mauricio Da Silva.
3. Unas Bienechurías, construidas sobre un terreno propiedad de la Municipalidad de San Carlos Estado Cojedes, ubicada en el sector “El Limón”, carretera vía Las Vegas de San Carlos Estado Cojedes, con un terreno de quinientos metros cuadrados (500,00 mts. 2) alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de Raúl Rodríguez con una longitud de veinticinco metros lineales (25,00 ml); Sur: Casa y solar de Magali Álvarez, con una longitud de veinticinco metros lineales (25,00 ml); Este: Terreno Ejido con una longitud de veinte metros lineales (20,00 ml); Oeste: carretera vía Las Vegas, con una longitud de veinte metros lineales (20,00 ml). Dicho inmueble lo adquirió el causante mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 27-03-1996, quedando anotado bajo el Nº 08, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. “C.1”
4. Un Galpón que mide Once metros (11,00 mts.) de frente por Treinta y Tres metros con Ochenta Centímetros (33,80 mts.) de fondo, con local para oficina que mide Nueve Metros con Cuarenta Centímetros (9,40 mts) de frente, por Once metros de fondo (11,00 mts), dicho inmueble se encuentra edificado en terreno de propiedad de la Municipalidad del Municipio San Carlos Estado Cojedes, que mide Treinta y Tres metros con Ochenta centímetros (33,80 mts) de fondo, con Veintisiete metros con Cuarenta centímetros (27,40 mts) de frente, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Limoncito, de esta Ciudad de San Carlos, cuyos linderos son Norte: Bar “Las Delicias” propiedad de la señora Maria Farfán, Sur: Casa de Maria Quintero, Este Casa de Enriqueta Velásquez y Jerónima Velásquez; Oeste: Calle Alegría de la Urbanización Limoncito, dicho inmueble lo adquirió el causante mediante documento Autenticado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 21-03-1985, quedando anotado bajo el Nº 70, folios vueltos de 81, 82 tomo I, Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Observa en primer lugar esta Sala lo siguiente:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, en los términos siguientes:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En este sentido ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001, lo siguiente:
“…Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) La existencia de un juicio, b) el fomus boni iuris y c) fumus periculum in mora.
En cuanto al primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva…En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá, o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación a la tercera condición del periculum in mora ( el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama…”
Observa esta juzgadora de las actas procesales escrito y anexos consignado por la ciudadana MARIA PASCUALA CARRILLO QUINTERO, en fecha 17 de octubre de 2005, actuando con el carácter de demandada de autos en representación de sus menores hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante el cual solicita que no sea decretada la medida cautelar de embargo solicitada sobre el Fondo de Comercio MATERVE, y consigna anexos marcado con la letra “D”, en copia simple contentivo de preacuerdo suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS VELASQUEZ SILVA, KEYLA EVELIN VELASQUEZ SILVA Y MARIA PASCUALA CARRILLO QUINTERO. Asimismo anexo marcado con la letra “E”, en documento privado en original, preacuerdo celebrado entre las ciudadanas MARIA PASCUALA CARRILLO QUINTERO Y ROSA DILIA ROBLES VILLALONGA.; documento éste suscrito en fecha 19 de agosto de 2005. Siendo ello así, y tomando en cuenta que la solicitud de Medida Cautelar fué realizada en fecha 7 de julio de 2005, es decir antes de que las partes llegaran a dichos acuerdos. Con lo cual queda evidenciado que existe una presunción de buena fe en cuanto a la partición de los bienes de comunidad hereditaria. Razón por la cual considera quien aquí decide, que no se encuentra probado uno de los elementos para la procedencia de la medida cautelar, cual es el Periculum in mora, es decir que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo. Toda vez que, para que sea debidamente demostrado el Periculum in mora, debe alegarse el temor de un daño jurídico posible inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fé pueda causar con consecuencias directas en el proceso principal. Y al existir preacuerdos entre las partes cesa cualquier presunción de un posible daño y desvirtúa los hechos alegados por el Ministerio Público para que sean decretadas las Medidas Cautelares. Por lo que a criterio de quien decide, lo procedente en derecho es decretar Sin Lugar las Medidas Cautelares solicitadas por la Abg. NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en defensa de los intereses del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y así se establece.-
IV
DECISION
Es por todo lo expuesto es que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de medidas cautelares requeridas por la Abg. NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en defensa de los intereses del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de catorce (14) y diez (10) años de edad, en la causa llevada por este Tribunal por PARTICIÓN de la herencia dejada por el causante JUAN ALBERTO VELASQUEZ. Y así se establece. Notifíquese a las partes de la presente decisión por ser dictada fuera de lapso.
Dada firmada y sellada en San Carlos a los veintitrés días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco.
La Juez Titular de la Sala de Juicio N° 2

ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
La Secretaria (S)

ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria (S)

ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA.




Exp: 5868