REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 23 DE NOVIEMBRE DE 2005
195º y 146
JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: Demanda de Divorcio Según artículo 185 causal 2 y 3, del Código Civil Venezolano. Abandono Voluntario. Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
DEMANDANTE: CARRILLO NELIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.068.670.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: CARLOS JOSE PLATA Y WHWNDDY SABRINA JORDAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros.82.724 y 93.188, respectivamente.
DEMANDADO: ASILANDO JESUS BITRIAGO MONTENEGRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.562.601, de este domicilio.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de ocho (08) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.
EXPEDIENTE N° 5121
CAPITULO I
DE LA PRETENSION Y DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa mediante Demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil causal 2 y 3, del Código Civil Venezolano. Abandono Voluntario. Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, interpuesta por la ciudadana CARRILLO NELIDA JOSEFINA, asistida por los Abogados en ejercicio ciudadanos: CARLOS JOSE PLATA Y WHWNDDY SABRINA JORDAN, argumentando para ello que en fecha veintiún (21) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, con el ciudadano: ASILANDO JESUS BITRIAGO MONTENEGRO, fijando su residencia común en los Samanes I, Calle 02, Nº 17-09 de la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, en donde los primeros años de la unión conyugal transcurrieron en un ambiente de cordialidad y buenas relaciones, sin embargo comenzaron a surgir desavenencias las cuales se tornaron graves para mi, haciéndome mi conyugue la vida imposible al extremo de proferir palabras ofensivas e injuriosas en mi contra llegándose al máximo irrespeto, produciéndose un abandono total a las obligaciones conyugales como lo son: Socorro mutuo, asistencia y comunicación, por tales circunstancias razones y hechos, ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto así lo hago por divorcio a mi legitimo esposo.
Informa al Tribunal además, que de esa unión procrearon un dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de ocho (08) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.
CAPITULO II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
La causa es admitida por este Tribunal en fecha 28 de Enero de 2004 y se ordena la citación del ciudadano ASILANDO JESUS BITRIAGO MONTENEGRO. Se notificó al Fiscal IV del Ministerio Público.
NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se libró boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, quien recibió la misma en fecha veinte (20) de febrero de 2004; la cual riela a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente.
CITACIÓN DEL DEMANDADO:
En fecha 25 de Febrero de 2004, es consignada orden de comparecencia al ciudadano ASILANDO JESUS BITRIAGO MONTENEGRO, donde el alguacil expresa que el referido ciudadano se mudo, versión de la ciudadana Herminia Montenegro, titular de la cédula de identidad Nº 1.033.118, quien es la madre. Posteriormente en fecha 04 de Mayo de 2004, este Tribunal Acuerda Librar nueva orden de comparecencia al ciudadano: ASILANDO JESUS BITRIAGO MONTENEGRO. En fecha 03 de Junio de 2004, es consignada orden de comparecencia al ciudadano ASILANDO JESUS BITRIAGO MONTENEGRO, donde el alguacil expresa que el referido ciudadano se negó a firmar la Boleta de Citación, motivo por el cual el alguacil le manifestó que quedaba citado y que debía comparecer por ante este Tribunal. En fecha 08 de Julio de 2005, este Tribunal Acordó ordenar a la secretaria del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado el motivo de la citación.
En fecha 16 de septiembre de 2005, es consignada boleta de citación del ciudadano ASILANDO JESUS BITRIAGO MONTENEGRO, quien en fecha 11 de Agosto de 2005, recibió de forma personal la boleta de citación, firmando conforme; la cual riela a los folios cuarenta y dos (42), y cuarenta y tres (43) del expediente.
PRIMER ACTO CONCILIATORIO:
En fecha 01 de noviembre de 2005, fecha correspondiente para que tenga lugar la celebración del Primer Acto conciliatorio, entre los ciudadanos: CARRILLO NELIDA JOSEFINA y ASILANDO JESUS BITRIAGO MONTENEGRO, siendo las 10: 00 de la mañana se dejó constancia de la falta de comparecencia de los ciudadanos antes mencionados.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Observa esta juzgadora de las actas que conforman el presente procedimiento lo siguiente:
Que fue consignada la boleta de citación del demandado, en fecha 16 de septiembre de 2005, por lo que el primer acto conciliatorio debe producirse pasados los Cuarenta y Cinco (45) días; por lo que el día a celebrarse el acto es precisamente el 01 de noviembre de 2005, fecha en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes.
En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Admitida la demanda de Divorcio o de Separación de Cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto Conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”,(Subrayado nuestro).
Considerando que de las actas se evidencia la falta de comparecencia de la demandante al primer acto conciliatorio, siendo que la asistencia de la parte demandante a los actos conciliatorios es vinculante, so pena de la extinción del proceso. Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es decretar la extinción del presente proceso de Divorcio. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA DECISION
En mérito de los alegatos de la demanda y de las pruebas presentadas, este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, declara EXTINGUIDO el presente procedimiento de Divorcio incoado por la ciudadana: CARRILLO NELIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.068.670, en contra de su cónyuge ciudadano: ASILANDO JESUS BITRIAGO MONTENEGRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.562.601, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se establece. Notifíquese a las partes de la presente decisión-.
DIARICESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS VEINTITRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO. AÑOS 195º DE LA FEDERACION Y 146º DE LA INDEPENDENCIA.-
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
LA SECRETARIA
GRECIA ALBANIA LOZADA LINARES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:17 de la tarde. Quedo registrada bajo el N°_________
(Secret)
Exp. 5121
YPN/Grecia
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