REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).

SOLICITANTES: CRISTOBAL RENE CEDEÑO YNFANTE Y DILCIA MARIA RIVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-5.784.457 y V-7.538.350 respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad San Carlos Estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, impreabogado bajo el Nº 43.407.

DESCENDIENTE: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de xxxxx (xx) y xxxxxx (xx) años de edad respectivamente.

EXPEDIENTE : Nº S-545

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: CRISTOBAL RENE CEDEÑO YNFANTE Y DILCIA MARIA RIVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-5.784.457 y V-7.538.350 respectivamente, ambos domiciliados en San Carlos Estado Cojedes, asistidos por el Abogado JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, impreabogado bajo el Nº 43.407, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha doce (12) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante el Registro Civil Municipio San Carlos Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio cuatro (04) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que se encuentran separados de hecho, por desavenencias que se suscitaron entre los cónyuges, sin lograr reconciliación alguna durante todo este tiempo, específicamente desde el 15 de marzo de 2002, hasta la presente fecha encontrándose separados de hecho, constituyendo así una ruptura prolongada de la vida en común.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos CRISTOBAL RENE CEDEÑO YNFANTE Y DILCIA MARIA RIVAS TORRES, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 228 de fecha 12 de Octubre de 1997, que riela al folio cuatro (04) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , suscrita por el Registrador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 561 de fecha 18 de Mayo de 1.991, que riela al folio Seis (06) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , suscrita por el Registrador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 565 de fecha 28 de Mayo de 1.989, que riela al folio cinco (5) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicito sean oídos los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de octubre de 2005 se oyeron a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los cuales estuvieron de acuerdo con las estipulaciones establecidas por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio.

En fecha 11 de noviembre de 2005, el fiscal IV del Ministerio Publico, opino favorablemente, por cuanto considero que reúne con todos los requisitos exigido por la Ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por lo cónyuges.


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…” .
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de Marzo de 2000. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no se opuso dentro del lapso legalmente establecido e la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que con fundamento en la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos CRISTOBAL RENE CEDEÑO YNFANTE Y DILCIA MARIA RIVAS TORRES. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , de 15 años de edad y 16 años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por actas de nacimiento que corren insertas a los folio 5 y 6 de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de sus hijos; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , durante el tiempo de la separación han permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana DILCIA MARIA RIVAS TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Regimen de Visitas, paseos y vacaciones, ambos progenitores en los siguientes acuerdos. El asueto de carnaval los adolescentes lo disfrutaran con la madre, el cual será alternado anualmente. El asueto de semana santa los adolescentes lo disfrutaran con el padre, el cual será alternado anualmente. El periodo vacaciones escolares, lo disfrutaran por periodos escolares con cada uno de sus padres. El día de la madre, los adolescente disfrutaran con su progenitora y el día del padre los adolescente disfrutaran con el progenitor. El dia de Cumpleaños de los adolescentes lo disfrutaran medio dia con el padre y el resto con la madre. Del 15 al 24 de Diciembre los adolescentes disfrutaran con su padre y desde el 25 al 07 de enero con la madre, alternándolo cada año. Cada quince días los adolescente pasaran el fin de semana con su padre, quien deberá buscarlo a la casa donde habitan con su madre a las 8:00 am. y llevarlo de regreso con la madre a las 8:00 p.m.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre, se compromete a cubrir los gastos de pensión de alimentos de los adolescentes para lo cual estima la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) quincenales, la cual tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual. Dicho monto serán entregados directamente a los adolescentes en dinero efectivo. El padre igualmente se compromete a entregar directamente a los adolescentes en dinero efectivo, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) como bono de útiles escolares, los días Treinta de Agosto de cada año, con el aumento de un veinte por ciento (20%) anual sobre la referida suma.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , el régimen de visitas y la obligación alimentaría, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.



CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: CRISTOBAL RENE CEDEÑO YNFANTE Y DILCIA MARIA RIVAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-5.784.457 y V-7.538.350 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX , el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud. TERCERO: Se homologa el acuerdo de las partes en cuanto a la comunidad conyugal al inmueble adquirido en los mismos términos, establecido en la solicitud.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 21 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° Y 146°.-

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02






GRECIA ALBANIA LOZADA

LA SECRETARIA (SUPLENTE)



En esta misma fecha, siendo las 1:08 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

LA SECRETARIA


YPN/GL/gloria
EXP. S-545