REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).

SOLICITANTES: LUIS LEANDRO VILLASMIL Y CARMEN ENNORA CONTRERAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-14.244.997 y V.- 13.971.308 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: BERTHA TERESA ESPINOZA, impreabogado bajo el Nº 56.575.

DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xxxx (xx) años de edad.

EXPEDIENTE : Nº S-497

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: LUIS LEANDRO VILLASMIL Y CARMEN ENNORA CONTRERAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-14.244.997 y V.- 13.971.308 respectivamente, asistidos por la Abogada BERTHA TERESA ESPINOZA, impreabogado bajo el Nº 56.575, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), por ante el Registro Civil Municipio San Carlos Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que se encuentran separados de hecho, por desavenencias que se suscitaron entre los cónyuges, sin lograr reconciliación alguna durante todo este tiempo, específicamente desde el 20 de enero de 1998, hasta la presente fecha encontrándose separados de hecho, constituyendo así una ruptura prolongada de la vida en común.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUIS LEANDRO VILLASMIL Y CARMEN ENNORA CONTRERAS SALAZAR, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 128 de fecha 30 de Junio de 1997, que riela al folio tres (03) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Registrador del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 365 de fecha 30 de Septiembre de 1.999, que riela al folio cuatro (04) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 21 de Junio de 2005, el Tribunal le dio entrada y en fecha 02 de Noviembre de 2005 admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
En fecha 11 de noviembre de 2005, el fiscal IV del Ministerio Publico, opino favorablemente, indicando que la solicitud reúne con todos los requisitos exigido por la Ley para que sea decretado el divorcio en los términos solicitados por lo cónyuges.


CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones: Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de Marzo de 2000. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no se opuso dentro del lapso legalmente establecido e la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que con fundamento en la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS LEANDRO VILLASMIL Y CARMEN ENNORA CONTRERAS SALAZAR. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 06 años de edad, lo cual es evidentemente demostrado por actas de nacimiento que corren insertas a los folio 4 de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaría en beneficio de su hija; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, durante el tiempo de la separación han permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana CARMEN ENNORA CONTRERAS SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor ha sido consecuente con visitas los fines de semana, en la medida en que la niña ha crecido frecuentemente inclusive se la lleva a pasear hasta una semana, y en vacaciones en su nuevo domicilio.
En cuanto a la obligación alimentaría el padre, se compromete a cubrir los gastos de pensión de alimentos a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para lo cual estima la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00) quincenales, y para los meses de agosto y diciembre el padre, se compromete además comprar los útiles escolares y comprar la ropa, zapato y juguetes, los gasto médicos como también otro adicional será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. El padre se compromete a incrementar los gastos cada vez que le sea aumentado su salario de manera de garantizar un buen desarrollo físico y mental de la niña.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.




CAPITULO IV
DE LA DECISION

Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: LUIS LEANDRO VILLASMIL Y CARMEN ENNORA CONTRERAS SALAZAR , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-14.244.997 y V.- 13.971.308 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaría en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 21 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° Y 146°.-

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02






GRECIA ALBANIA LOZADA

LA SECRETARIA (SUPLENTE)



En esta misma fecha, siendo las 09:08 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

LA SECRETARIA


YPN/GL/gloria
EXP. S-497